Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Febrero de 2020, expediente FMZ 061000040/1987/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000040/1987

NATALIO, FAINGOLD S.A. C/ U.N.S.L.

M., 14 de Febrero de 2020

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 61000040/1987/CA1CA2, caratulados: “NATALIO

FAINGOLD S.A. c/ U.N.S.L. s/ VARIOS – OTROS”, venidos a esta S. “A”, en virtud

de los recursos de aclaratoria interpuestos a fs. 1313 y 1314/1315 vta. en contra la sentencia

de esta Cámara obrante a fs. 1311/1312;

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 1311/1312, por unanimidad, esta Cámara, en su parte pertinente

resolvió: 1) Hacer lugar a lo peticionado a fs. 1285 y regular los honorarios profesionales del

Dr. H.I.Q. por su actuación ante esta Alzada en la suma de Pesos Diez Mil

Setecientos Ochenta y Ocho con 85/100 ($ 10.788,85)(Art. 14 Ley 21.839 modificada por la

ley 24.432). 2) Hacer lugar parcialmente a lo peticionado a fs. 1304 y 1307 y determinar los

emolumentos del Dr. J.C.C. en esta instancia en la suma de Pesos Cuatro Mil

Doscientos Setenta y Cuatro con 60/100 ($ 4.274,60) (Art. 14 Ley 21.839 modificada por la

ley 24.432).

Contra dicho resolutivo interpuso recurso de aclaratoria, el Dr. Héctor Ignacio

Quevedo, por su propio derecho, a fs. 1313 y, solicita que a fin de preservar el valor de sus

aranceles profesionales, se indique la fecha a partir de la cual el monto regulado debe ser

actualizado así como la tasa que corresponda.

Asimismo, a fs. 1314/1315 vta., hizo lo propio el Dr. J.C. y manifestó que

este Cuerpo determinó los honorarios correspondientes a la primera etapa del juicio

(resolución contractual) pero que omitió regular los correspondientes al proceso sumarísimo,

por lo que solicita se subsane dicha omisión.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C.

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8674777#254635824#20200207101547691

También solicita que a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se regulen

los honorarios de segunda instancia del Dr. C.O.V..

2. Que el recurso de aclaratoria contemplado por el art. 272 del Código Procesal

Civil se dirige pura y exclusivamente a corregir cualquier error material, aclarar algún

concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se

hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. art.

166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (la negrita me pertenece).

La doctrina tiene dicho que: “...Son errores materiales los errores numéricos, o los

deslizados en la individualización de las partes o cosas involucradas en la acción. Son

conceptos oscuros los que sólo expresan de una manera ambigua o híbrida la decisión, tal el

caso en que no se entiende suficientemente si la sentencia otorga la tenencia provisoria o

definitiva del inmueble objeto de la acción. Son omisiones los vacíos que muestra el

pronunciamiento sobre pretensiones de las partes. Así, la falta de decisión sobre algún rubro

indemnizatorio – incapacidad, daño moral, lucro cesante, etcétera –” (E.I.H. y

B.A.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los

códigos provinciales”, T° 3, Editorial Hammnurabi, Julio 2005, pág. 510)

D. mismo modo, la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que: “El recurso de

aclaratoria tiene un marco de admisibilidad taxativo que abarca tres cuestiones: 1) la

corrección de errores materiales; 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de

omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, por lo que es

improcedente la aclaratoria interpuesta que no encuadra dentro de los límites del art. 166 inc.

2 … o la que versa sobre una presunta omisión del tribunal respecto de un requerimiento

inexistente, etc.”( CNCiv. S. F, 29/02/84 LL, 1984C619).

3. Analizadas las constancias obrantes en la causa así como la resolución recurrida,

considera este Cuerpo que la aclaratoria interpuesta por el Dr. H.I.Q. (v. fs.

1313), resulta formalmente procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 166 inc. 2°) del

C.P.C.C.N.. Por otra parte, corresponde rechazar la aclaratoria de fs. 1314/1315 vta. del Dr.

Calabria, sin perjuicio de que por razones de economía procesal, se procederá a regular los

emolumentos del Dr. V. por sus actuaciones ante esta Alzada.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado...

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