Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Diciembre de 2013, expediente 93.423/02

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 27 días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "NATALINI, E.G. c/ AUCHAN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 93.423/02; J.. 13 S..

26), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

La Dra. V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1668/76?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Por cuanto los hechos que las partes invocaron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia de grado, a lo allí expuesto hago remisión.

    (i) Sólo conviene precisar, para la mejor comprensión de esta ponencia, que la actora demandó ser resarcida de los daños y perjuicios que, según adujo, derivaron del incumplimiento de un contrato de locación de un local sito en el llamado Parque Comercial Avellaneda que había anudado con Auchan Argentina S.A.

    Concretamente, imputó a la demandada haber incumplido su "NATALINI, E.G. c/ AUCHAN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"

    (Expte. N° 93.423/02; J.. 13 S.. 26 ) pág 1 Poder Judicial de la Nación obligación de promover y publicitar ese centro comercial, y le atribuyó la culpa del fracaso del emprendimiento comercial que encaró.

    La pretensión fue cuantificada del modo siguiente: por daño emergente, la demandante pretendió $235.000; y por lucro cesante solicitó

    $617.400.

    (ii) Inicialmente Auchan Argentina S.A. (ahora Wal-Mart Argentina S.R.L.) fue declarada rebelde.

    Sin embargo, luego fue admitido el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda que esa parte formuló y, por ende, fue oída, oportunidad en la que si bien reconoció la formalización del contrato de locación, aseveró que la actora nunca sufragó el canon locativo ni el fondo de garantía ni las expensas y gastos comunes correspondientes al local dado en alquiler, que el cheque dado por ella como depósito en garantía fue rechazado por el girado por carecer de fondos disponibles en la cuenta, y que luego de tres años hizo abandono de la locación.

    Con esa base y con suficiencia de argumentos negó la procedencia del resarcimiento pretendido, e invocó la norma del cciv 1201.

    ii. El sr. juez a quo rechazó la demanda e impuso las costas derivadas del proceso a la iniciante.

    Principió el magistrado por recordar el contenido de la norma del cciv 1067, señaló que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto y reconocer nexo causal respecto del hecho generador de la responsabilidad, y de seguido se refirió a la carga de probar los hechos fundantes de la pretensión.

    Sustentado en ello, el primer sentenciante advirtió que la única "NATALINI, E.G. c/ AUCHAN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"

    (Expte. N° 93.423/02; J.. 13 S.. 26 ) pág 2 Poder Judicial de la Nación prueba producida por la iniciante lo fue un expediente recibido ad effectum videndi por cobro de alquileres que la demandada había deducido contra la actora, y una única declaración testimonial que mencionó y analizó, respecto de la cual juzgó su inconducencia. A ello agregó que de aquel expediente se desprende la ausencia de cancelación de los cánones debidos a la locadora aquí

    demandada.

    Por ello, frente a la orfandad argumental y probatoria en que se halló, el primer sentenciante consideró no demostrada la relación de causalidad entre los hechos invocados, que tuvo por no acreditados, y los daños cuyo resarcimiento fue pretendido.

    Por todo ello decidió del modo expuesto.

  2. El recurso.

    Apeló la actora (fs. 1679), quien expresó los agravios de fs.

    1686/705, que merecieron la réplica de fs. 1720/3.

    Cinco son las quejas que esa parte expresó.

    i. Se agravió de que la pretensión fuera rechazada por orfandad argumental y por ausencia de prueba de la conducta antijurídica desplegada por la demandada.

    Con cita de doctrina cuya fuente individualizó, invocación mediante del dispositivo del cciv 1197 se refirió a los elementos que constituyen el obrar antijurídico; dijo que la defendida reconoció la existencia del contrato y parcialmente transcribió el contenido de la cláusula 14ª, y basado en ello y en un precedente de la Sala L de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que mencionó, concluyó que fue Auchan Argentina S.A. quien debió

    NATALINI, E.G. c/ AUCHAN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

    (Expte. N° 93.423/02; J.. 13 S.. 26 ) pág 3 Poder Judicial de la Nación probar haber actuado con arreglo a derecho, de manera diligente y proporcional al cumplimiento de la obligación a su cargo.

    También con soporte doctrinario aludió al factor objetivo y subjetivo atributivo de la responsabilidad, igual cosa realizó en lo que concierne al daño y a la relación de causalidad, y luego de una extensa exposición acerca de tales cosas dijo haber fundado la acción que dedujo en el dolo obligacional ante la falta de cumplimiento, por parte de la demandada, de su obligación de promocionar el centro comercial enderezada a lograr la mayor afluencia de consumidores, y recordó que para ello habíase creado un fondo común administrado y dirigido por la misma Auchan Argentina S.A.

    Invocó el contenido de una carta documento que dirigió a la demandada por medio de la que -según explicó- la colocó en mora, y señaló que nada sobre ella ponderó el sentenciante.

    Abundó sobre todo esto.

    ii. Se agravió de que se considerara incumplida la carga impuesta por el cpr 377.

    En cuanto a esto, luego de un largo discurso aludió al contenido de la certificación de la prueba producida en el expediente y sostuvo que a la que examinó el magistrado de grado debe sumarse un informe proveniente del BankBoston N.A. y una factura emitida por la defendida.

    Sostuvo que del análisis del contrato y de aquellas probanzas, basado en las cuentas que formuló, resultó probado que el nivel de ventas del local no permitía que se facturara el alquiler con esa base pues no alcanzaba a superar el canon mínimo asegurado según la cláusula 10ª del contrato. Afirmó

    "NATALINI, E.G. c/ AUCHAN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"

    (Expte. N° 93.423/02; J.. 13 S.. 26 ) pág 4 Poder Judicial de la Nación que ello mismo acaeció en el proceso seguido contra ella por cobro de los alquileres.

    Adujo que otra prueba del daño aparece constituida por el rechazo de los cheques emitidos: en cuanto a esto insistió en que fue la demandada quien produjo tales consecuencias por no haber promocionado el centro comercial.

    Criticó, por fin, el contenido de la prueba documental que la defensa aportó al expediente y la forma en que el a quo valoró la pericial contable.

    iii. Se quejó de que el sentenciante no analizara las pautas contractuales y no meritara el daño sufrido en su justa dimensión.

    Principió por señalar -con evidente error en la construcción de la frase- que "la ley está para ser cumplida y los magistrados deben aplicarla aún cuando no hayan sido invocadas por las partes" (sic), y por ello es que adujo que fue omitido valorar el caso según la preceptiva de la ley de locaciones urbanas nº 23.091, y las normas de los cciv 1068 y 1071.

    Invocó los arts. 4, 7 y 8 de aquella norma legal, dijo que los depósitos en garantía deben restituirse al locatario cuando finaliza la locación y que es prohibido el pago de llave o equivalentes, y por ello y por cuanto afirmó

    haber sufragado un derecho de admisión según la cláusula 26ª del contrato que nunca le fue restituido y no cupo ser imputado a deuda alguna por la locadora, afirmó que le corresponde recibir la suma que mencionó.

    A ello añadió aplicable al caso la norma del cciv 1071 por contener el contrato cláusulas leoninas, y lo dispuesto por el cciv 1068 por "NATALINI, E.G. c/ AUCHAN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"

    (Expte. N° 93.423/02; J.. 13 S.. 26 ) pág 5 Poder Judicial de la Nación formar parte del daño que padeció.

    iv. Cuestionó que le hubieren sido impuestas las costas de la litis.

    v. Se quejó del rechazo del hecho nuevo que invocó.

  3. La solución.

    i. Ambas partes de la litis se hallaron vinculadas por un contrato de locación en virtud del cual Auchan Argentina S.A., el 24 de abril de 1998 dio en alquiler a E.G.N., un local comercial ubicado...

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