Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 037325/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 37.325/08 “N.D.H.C.L.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 33.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “N.D.H.C.L.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 344/348, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 392/396. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 401/406 por la parte demandada y su aseguradora. Con el consentimiento del auto de fs.

408 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Domingo H.N., con costas. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14652648#163686016#20161004110635029

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de la doctrina plenaria citada hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13)

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 392/396 por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.-

      Aduce que no se encuentra controvertida la existencia del siniestro denunciado ni la vigencia del contrato de seguro o las personas involucradas, pero sí esta discutida la mecánica del accidente y sus diversas circunstancias.-

      En virtud de ello, afirma que la cuestión queda circunscripta a las diversas circunstancias y/o pruebas que hacen a la responsabilidad que les cupo a las partes en el accidente motivo de autos.-

      Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14652648#163686016#20161004110635029 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Destaca, mediante varios fundamentos, la inexistencia (o falta de acreditación) del cartel “PARE” sobre la vía donde se encontraba circulando el aquí accionante al momento del impacto con el automotor del demandado.-

      Luego, afirma que la velocidad con la que se trasladaba el accionado a bordo de su vehículo resultaba excesiva atento las circunstancias de tiempo y lugar.- Por último, acentúa sobre la relativa “prioridad de paso” que le correspondía al Sr. M. por circular por la derecha del demandante.-

      Requiere, en definitiva, se revoque la sentencia en crisis, y consecuentemente, se haga lugar al reclamo inicial en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de las contrarias.-

    2. Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re “V., E. c/ElP.S.”, dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el artículo 1.113 del Código Civil deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.

      Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al “sub-lite” de la referida norma legal por imperativo del artículo 303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el artículo 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

      En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder, y desde esta óptica habrán de analizarse las probanzas contenidas en autos.

      Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14652648#163686016#20161004110635029 Desde ya adelanto que la parte demandada y su aseguradora no han producido prueba alguna que permita inferir que el accidente de marras se produjo por la propia culpa de la víctima.-

      Recuérdese que el siniestro no ha sido negado por la demandada y su aseguradora sino que al contestar la presente acción dieron su propia versión de los hechos acontecidos, pretendiendo colocar en cabeza del actor la responsabilidad por el choque entre ambos vehículos por haber hecho caso omiso el cartel de “PARE” que se encontraba en la vía por donde venía circulando este último y por no respetar, igualmente, la prioridad de paso que le confería la legislación vigente al demandado por circular por la derecha del Sr. N..-

      Fíjese que la documental acompañada por las demandadas fue desconocida por el accionante en el momento procesal oportuno, y las accionadas no han acreditado la real existencia de dicha señal vial mediante ningún medio de prueba. Adviértase en este sentido que las accionadas fueron declaradas negligentes en la producción de la prueba informativa a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de abonar la existencia de dicho cartel sobre la zona en cuestión (v.fs. 329/330).-

      A mayor abundamiento, de la compulsa de la causa penal venida “ad effectum vivendi et probandi” no surge dentro de la descripción del lugar de los hechos efectuada por el personal policial arribado al lugar ninguna mención a dicha indicación de advertencia.- Tampoco ha podido corroborar el perito mecánico que intervino en autos su presencia en la localización denunciada por las circunstancias descriptas por el especialista en aquella oportunidad ( v.fs. 304/310).-

      Atento la forma en que quedó trabada la...

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