Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 021974/2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21974/2015

JUZGADO Nº 73

AUTOS: “N.P.R. c/ LA HOLADO SUDAMERICANA

CIA. DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JULIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 266/274. El perito contador apela sus honorarios por bajos.

  2. La actora se agravia por la valoración fáctica y jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por justificado el despido dispuesto por la demandada en los términos del artículo 244 de la LCT.

    Asimismo, porque se rechaza el carácter de empleador que imputó a la codemandada La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A., por el rechazo de las diferencias salariales reclamada en el marco del CCT 264/95 y los reclamos fundados en las leyes 24.013, 25.323, art. 80 de la L.C.T., indemnización del art.

    178 del mismo texto legal. Por último, apela la imposición de las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

  3. De comienzo adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la apelante no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.-

    1. La actora fue despedida por la empleadora el día 21/08/2014 por abandono de trabajo en los términos del artículo 244 de la LCT,

      previo haber sido constituida en mora por sendos despachos telegráficos de los días: 19/05/2014 y 9/06/2014 para que se presente a trabajar y justifique sus inasistencias desde el 28/05/2014. Ello surge del informe de Correo Argentino a Fecha de firma: 22/07/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      fs. 129,130 y 132, por medio del cual se confirma, asimismo, la recepción de los despachos telegráficos señalados.

      La apelante insiste en la improcedencia del despido por abandono de trabajo, sosteniendo que fue madre el 24/01/2014 por lo que el distracto se produjo durante el periodo de sospecha del art. 178 de la L.C.T..

      Agrega que sus ausencias desde el 28/05/2014 se debían a “indisposiciones medicas”. Sin embargo, si bien es cierto que fue madre el 24/01/2014 lo cierto es que no justificó sus inasistencias ni se reintegró al trabajo desde 28/05/2014.

      Tampoco respondió a los despachos telegráficos de emplazamientos de la accionada pues no obstante la recepción de los mismos, guardó silencio. En dicho contexto, la supuesta “indisposiciones medicas” recién fue denunciada por la actora en la misiva telegráfica de fecha 21/08/2014 (ver fs. 10 de la demanda), es decir a la fecha del distracto.

      Por los demás, no existe en la causa ningún elemento de juicio que avale las manifestaciones vertidas en la demanda y reiteradas en el memorial recursivo. A tal efecto, nótese que a fs. 257 se tuvo a la parte actora por desistidos de sus testigos y el que depone a fs., 248 –padre de la niña nacida el 24/01/2014-

      ningún indicio aporta para corroborar la postura de la actora. En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior.

      Es preciso destacar que, las circunstancias expuestas resultan claramente encuadrables en las previsiones del art. 244 de la L.C.T. y por lo tanto fuera del alcance de la presunción prevista en el art. 178 de la L.C.T.

    2. Seguidamente se queja porque se rechaza el carácter de empleador directo que imputó a la codemandada La Holando Sudamericana Cía.

      de Seguros S.A. en el marco del art. 29 de la L.C.T. y las diferencias salariales fundadas en el CCT 264/95.

      Las manifestaciones vertidas en relación a este segmento no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.. En efecto, la Sra. S. ha efectuado una extensa argumentación sobre el rechazo de la figura prevista en el art. 29 LCT primer párrafo concluyendo que la empleadora fue la firma codemandada A.S. y no LA

      Fecha de firma: 22/07/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 21974/2015

      HOLANDO SUDAMERICANA COMAPÑAIA DE SEGUROS S.A., como pretende la actora. La decisión sobre carencia de pruebas que posibiliten la postura de la actora es incuestionable, pues efectivamente, no se ha acercado a la causa ningún elemento de juicio que avale los hechos relatados en la demanda. En dicho sentido, repito, a fs. 257 se tuvo por desistido de los testigos ofrecidos. Los testimonios de B. –único testigo- son contradictorios con las descripciones del lugar de trabajo denunciadas en la demanda.

      Lo expuesto hasta aquí impide un análisis serio y preciso de la cuestión traída al punto, pues no se han demostrados en la causa los hechos exigidos por la normativa citada para que opere la norma y que fueron denunciados en la demanda. En efecto, no existe elemento de juicio alguno de que la actora haya sido contratada por LA HOLANDO SUDAMERICANA

      COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y/o que hubiera prestado servicios en el establecimiento de la misma, como se denuncia en el escrito inaugural. En tales condiciones, las expresiones volcadas en el memorial recursivo son simples conjeturas carentes de virtualidad para revertir la decisión atacada. Digo ello,

      pues al no probarse la interposición fraudulenta de la codemandada APCOM

      S.A., carece de relevancia a los efectos de habilitar la primera parte del art. 29 de la L.C.T., el hecho de que A.S. se dedique a la comercialización de seguros.

      Tampoco resulta atendible lo solicitado subsidiariamente por la parte actora en el...

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