Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 77383

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Pisano-San Martín-laborde
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., P.,de L., S., P., S.M., L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.383, “N., S.M. contra Canal, R. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. resolvió, por unanimidad, rechazar la nulidad impetrada por el codemandado M. de F.; elevar el monto del rubro reclamado por valor vida y confirmar el relativo al daño moral; por mayoría, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el citado coaccionado, desestimándose en consecuencia, la acción entablada en su contra, con costas a la actora.

Se interpuso, por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 618/639?

Caso negativo:

2) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación -por mayoría- rechazó la acción instaurada contra el codemandado M. de F., como consecuencia de haber admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquél.

  2. La actora interpone contra tal decisión recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 1, 15 y 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o. dec. 1114, B.O., 29-X-1997); interpretación errónea del art. 1113 del Código Civil; absurdo en la valoración de la prueba y violación de doctrina legal.

  3. En autos ela quohizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado A.M. de F., eximiéndolo de responsabilidad por haberse desprendido de la guarda y posesión del vehículo que protagonizara el luctuoso episodio en el que perdiera la vida el hijo de la actora, el menor A.D.M..

    Dicho suceso originó las tramitaciones penales adjuntadas a las presentes y que se iniciaran en el mes de marzo de 1987. La última actuación útil en dicho fuero estuvo representada por la presentación del particular damnificado el 23-XI-1987 (v. fs. 95 del referido expediente que se encuentra sin foliatura), luego de lo cual no se produjeron nuevos trámites. Al momento del pedido de remisión de las actuaciones al señor J. civil efectuado en agosto de 1997, la causa se encontraba en igual situación sin que exista constancia alguna de su solución definitiva.

    Bien cierto es que el art. 1101 del código civilístico impide la condenación en juicio civil antes de la condenación del acusado en sede criminal. Sin embargo, las particularísimas circunstancias relatadas me persuaden de la impertinencia de la aplicación a este caso de la citada norma, y la consecuente improcedencia de disponer la anulación de oficio del fallo por no haber observado –sea por las razones que fuere- la prejudicialidad de dicha norma.

    Este último extremo provocaría un retroceso desproporcionado gravemente perjudicial para los litigantes. En efecto, el prolongado lapso transcurrido (trece años) desde la última actuación útil en el ámbito criminal, se vería aún más agravado anulación mediante, lo que redundaría en desmedro de la certeza de quien procura la obtención de una decisión jurisdiccional en la instancia privada.

    Ya lo había entendido así el señor camarista al expresar sus fundamentos desestimatorios del reclamo de nulidad sentencial (v. fs. 621/vta. y 624). Coincido con su postura en el sentido de que no puede brindarse amparo en una situación como la de autos “... so riesgo de consagrar un exceso formal violatorio del derecho que tiene todo justiciable de recibir sentencia en tiempo razonable” (v. fs. 623 vta.), en la que se estaría premiando al ausente (no perder de vista que la última actuación útil la constituyó el pedido de averiguación de paradero de E.D.M., mientras se encontraban detenidas las actuaciones), suspendiendo el dictado de la sentencia civil y anulando las ya dictadas (v. fs. cit.).

    Para reafirmar la idea que vengo desarrollando considero que la aplicación aislada y literal del art. 1101 del Código Civil resulta irrazonable cuando -como aquí sucede- no ha existido pronunciamiento definitivo en sede penal por una dilaciónsine diede dicho trámite. De lo contrario, se plasmaría una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia (art. 15, C.. prov.) y con el derecho de obtener una sentencia en tiempo razonable (conf. arts. 18, 5 inc. 22 y ccs., Constitución nacional; 5 de la provincial y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

    Sabido es que siendo el art. 1101 del código de marras una disposición de orden público, toda sentencia civil que se dicte en violación de dicha norma es nula, nulidad que puede y debe ser declarada de oficio (v. B., “Tratado... Obligaciones, t. II., p. 422, núms. 1608/9), de modo de evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de dos pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho (mi voto, causa L. 61.647, sent. del 10-VIII-1999; entre muchas otras).

    Mas, en ciertas circunstancias excepcionales -como la de autos- una interpretación irrestricta del precepto puede significar para el damnificado la privación del derecho a una decisión judicial en “tiempo razonable”. En este sentido se ha dicho que “... Privar al litigante de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional postergando indebidamente el pleito implica un serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio, que también está integrada por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial” (C.S., 21-XII-1999,in re“Instituto de la Vivienda del Ejército c. Empresa Constructora Indeco S.A. y otros”, “La Ley”, diario del 11-V-2000, Fallo nº 100224, considerandos 4 y 8; véase también S.C. Mendoza, S.I., mayo 21, 1998, “Lucero ...” en “El Derecho”, Boletín del 20-VII-2000;mutatis mutandi, Ac. 61.237, del 10-VI-1997).

    La Corte Suprema de Justicia nacional ha sostenido que toda norma jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadasrazonablementeen función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. En ese sentido el propósito constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos e implícitos que garantizan a todos los habitantes la inviolabilidad de la defensa de sus derechos mediante el debido proceso legal, conlleva y comprende necesariamente, el derecho a una eficaz definición judicial dentro de un término razonable (C.S., 17-X-1978, en “El Derecho”, tº 80, p. 703, con nota de G.J.B.C.).

    Por todo ello no caben dudas que una interpretación estricta y a la letra de la disposición contenida en el art. 1101 del Código Civil viene a erigirse en una verdadera trampa legal para el pretenso damnificado, puesto que, so pretexto de evitar el eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, genera un escándalo mayor, cierto y actual, cual es el de privarlo del derecho a que su acción civil sea sentenciada en un término razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia, lo cual no se compadece con la garantía de defensa en juicio reconocida por el art. 18 de nuestra Carta Magna (C. 1ra. C.C. Río Cuarto, 2da. circunscripción, “R., Gelanor c/Salemi, S.”, en “El Derecho”, tº 97, p. 592, con nota de A.E. “En torno al artículo 1101 del Código Civil y...

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