Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Mayo de 2021, expediente COM 006420/2016/CA005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

6420/2016 NASTASI, A.V.s..

Buenos Aires, 13 de mayo de 2021.

  1. ) La sindicatura apeló la resolución de fs. 1056 en cuanto (a) rechazó

    la liquidación de los intereses correspondiente a los gastos de conservación y justicia pues consideró que el remanente que prevé el art. 228 de la LCQ sólo debe aplicarse al pago de “los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra” y (b) desestimó el pedido tendiente a que se regulen honorarios.

    Fundó esa apelación mediante el memorial de fs. 1061/1065.

    La F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió dictamen el 28/12/2020, declinó expedirse sobre la primera cuestión referida precedentemente y aconsejó la confirmación de lo decidido en la anterior instancia en materia de honorarios.

  2. ) Resulta pertinente destacar, de modo liminar, que ante la existencia de fondos remanentes luego de que se hubiera concretado el pago de los créditos verificados en el juicio falencial y de los gastos del procedimiento, el síndico propuso una distribución de tales sumas de dinero, en cuyo marco incluyó tanto los intereses suspendidos por el decreto de quiebra y correspondientes a los créditos verificados en autos, como también los réditos que aseveró devengaron los gastos que prevé el art. 240 de la LCQ.

    Pero, como fue adelantado, el magistrado de grado consideró que, en los términos del art. 228 de la LCQ, el remanente sólo puede destinarse al pago de “los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra”.

    Ante tal escenario, cabe puntualizar que, conforme lo normado por el art.

    240 de la LCQ, el pago de los créditos prededucibles debe realizarse de Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    inmediato, sin necesidad de verificación alguna, y en forma íntegra, de modo similar al que lo haría la deudora de hallarse in bonis (esta S., 25.4.2007,

    "Compañía de Fondos Inmobiliarios Pilar Nuevo S.A. s/ quiebra s/ inc. de apelación”; entre muchos otros), de modo que, si aquello fue efectuado tardíamente, deben adicionarse los intereses correspondientes.

    Además, la regla contenida en el art. 129 de la LCQ no concierne a los intereses que pudieran devengar los créditos prededucibles, es decir,

    originados en los gastos de administración, conservación y liquidación de los bienes desapoderados a los que se refiere el art. 240. Y ello es así porque la suspensión del curso de los intereses que ordena aquella norma, se vincula a los créditos de acreedores del concursado y no a los créditos de acreedores...

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