Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2013, expediente 28367/2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “NASTASI, A.M. c/ ORÍGENES SEGUROS

DE RETIRO S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 90.325, Registro de Cámara N° 28.367/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7,

S.N.. 14, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr.

A.A.K.F..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1) En su pronunciamiento de fs. 364/368, el Sr. Juez a quo resolvió, en el marco del contrato de seguro de renta vitalicia previsional que uniera a las partes: i) admitir la excepción de prescripción deducida por Orígenes Seguros de Retiro S.A. y ii) consiguientemente, rechazar la acción por cumplimiento de contrato y cobro de cierta suma de dinero en dólares estadounidenses, instaurada por A.M.N. contra la compañía de seguros mencionada. Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 68, in fine, CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por la actora (fs. 373) como por la demandada (fs. 375).

    En su fundamentación de agravios, obrante en fs. 382/386,

    N. se quejó porque el Sr. Juez de grado: i) hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la contraria, omitiendo valorar que, tal como sostuviera oportunamente su parte, las acciones que acuerda el sistema de jubilaciones y pensiones a una renta de características de la del sub lite, son imprescriptibles (art. 14 de la ley 24.241); ii) no consideró, desde esa óptica que, siguiendo el criterio sostenido por la CSJN en algunos de sus pronunciamientos, hubiese correspondido, en el mejor de los casos para la demandada, aplicar el plazo de prescripción del art. 4023, Cód. Civil, el que,

    al no haberse cumplido en la especie, importaba la íntegra exigibilidad de la acción entablada por su parte, iii) no estimó que, conforme a los cálculos concretados por el perito contador interviniente en la causa, las diferencias monetarias devengadas a su favor -con motivo de su reclamo- ascendían, al mes de setiembre de 2010, a la suma de U$S 52.108,97 y, iv) por último,

    omitió el examen de la cuestión esencial formulada por su parte para el esclarecimiento del litigio, relativa al planteo de inconstitucionalidad de la denominada “normativa de emergencia”, cuya aplicación le impedía percibir la rentas acordadas en la moneda pactada oportunamente (dólares estadounidenses).

    La aseguradora demandada, de su lado, se agravió únicamente de que el a quo hubiese dispuesto distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado, en lugar de imponerlas enteramente a la contraria (cfr.

    arg. art. 68, párr. 1°, CPCCN), pese a haber sido rechazada la demanda,

    como derivación lógica del acogimiento de la excepción de prescripción deducida oportunamente por su parte.

  2. LA SOLUCIÓN

    1) El tema a decidir.

    En el marco de situación descripto, dos (2) son las cuestiones centrales a definir respecto de la problemática de fondo:

    i) La primera tiene que ver con la disquisición de cuáles son las pautas de prescripción aplicables a situaciones como la del sub examine,

    tópico -éste- en el que se conjuga la naturaleza previsional de la renta (o pensión) mensualmente percibida por los beneficiarios -originariamente pactada en dólares estadounidenses y, a partir de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia, pagada en pesos- con la del contrato de seguro que le diera origen, para lo cual es menester dilucidar si deviene operativo el plazo de prescripción anual del art. 58, LS o, en su defecto, el bianual previsto en el art. 82 de la ley 18.037 (plazos, ambos, consumidos a entender del magistrado de grado, al tomar como fechas referenciales el 31/01/2002 -

    día a partir del cual se pesificó el pago de la renta- y el 04/06/2009 -fecha en la que se dedujo demanda judicial-), o bien si, tal como postuló por su parte la accionante, rige en estos actuados el principio de imprescriptibilidad emergente del art. 14 de la ley 24.241.

    ii) Esclarecido lo precedente habrá de establecerse si corresponde -o no- aplicar al contrato de renta vitalicia objeto de la presente litis la legislación de emergencia sancionada a raíz de la crisis económica padecida por el país a partir de diciembre de 2001 (y con ello, la moneda de pago de la pensión), examen que -obviamente- apareja el análisis previo del planteo de inconstitucionalidad formulado en su oportunidad por el accionante.

    Examinadas las dos (2) cuestiones delimitadas supra, restará

    atender a la suerte de las costas del proceso, aspecto -éste- sobre el que versa el recurso formulado por la demandada.

    2) En torno a la prescripción: el precedente “B.” de la CSJN y la aplicación de sus principios a la materia bajo estudio.

    2.1) Liminarmente, he de comenzar recordando que hace poco más de un lustro, nuestro Máximo Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse in re “B., E.S. c. P.E.N.” -del 16/09/2008-,

    leading case en el que determinó no sólo cuál es el contenido de la prestación que debe pagar la compañía de seguros con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con los asegurados, sino también a cuál es el principio que debe tenerse presente en materia de prescripción de la acción.

    Resulta, pues, útil -en lo que respecta a la temática bajo estudio-

    extraer de dicho precedente las siguientes consideraciones:

    Según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.

    En ese sentido, corresponde recordar que todo lo relativo a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue,

    ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

    El contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia,

    para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), participando la renta referida de los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerdan en cumplimiento de la ley 24.241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables y, en lo que aquí interesa, son imprescriptibles. Para reforzar esa finalidad tuitiva, fue previsto -incluso- que todo acto jurídico que la contraríe será nulo y sin valor alguno (cfr. art. 14

    ley 24.241, véase considerando 7° del fallo de la CSJN, cit. supra).

    2.2) En base a lo afirmado, es claro -en primer lugar- que debe desestimarse la posibilidad de la aplicación del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418, al prevalecer en la especie -por encima de la relación asegurativa- la ya comentada finalidad previsional de la prestación bajo estudio. Desde tal sesgo -y conforme ha establecido este Tribunal en otros precedentes similares-, las previsiones que contiene la ley de seguros (n° 17.418) como norma general deben ceder en presencia de la especificidad de la normativa 24.241, que establece un régimen especial para el instituto bajo estudio (esta CNCom., esta Sala A, 07/06/2011, in re:

    L., M.R. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/sumarísimo

    ; idem, 01/03/2013, in re: “Concha, R.M. c.

    Orígenes Seguros de Retiro S.A.”).

    Explicitado ello, corresponde acotar -en segundo lugar-que si bien el principio imperante en la materia es el de la “imprescriptibilidad” del derecho al cobro de la prestación acordada entre las partes involucradas -

    consagrado en el art. 14, inc. e) de la ley 24.241-, una recta interpretación del plexo normativo aplicable, obliga a efectuar el siguiente distingo:

    i) Cierto es que, tal como determina el art. 14, inc. e) de la ley 24.241, el derecho al cobro de las prestaciones acordadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es, tal como se adelantara,

    imprescriptible.

    ii) Sin embargo, la propia ley (en el mismo artículo e inciso) fija como salvedad a la regla precitada la de los supuestos previstos en el art. 17

    de dicho cuerpo normativo (entre los que se encuentra la figura del “retiro por invalidez”, abarcativo del de “renta vitalicia previsional”; véase art. 100

    de la ley 24.241), para los cuales estableció, en lo que a la...

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