Nassif, Ariel Ricardo C/ Aseguradores de Cauciones S.a. Cia. De Seguros S/ Ordinario
Número de expediente | 36.654/04 |
Fecha | 26 Septiembre 2013 |
Número de registro | 223959 |
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NASSIF, ARIEL
RICARDO C/ ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. CIA. DE
SEGUROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 36654/04), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 217/223?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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Mediante la sentencia de fs. 217/223 el a quo rechazó la demanda interpuesta.
Para así decidir el sentenciante consideró, en primer lugar, que el accionante no había logrado probar que se hubiera producido la aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora, toda vez que no había demostrado en qué fecha presentó la denuncia ante la compañía.
Asimismo, y en relación con el fondo del conflicto, el juez de grado entendió que la mora en el pago de la prima importó la aplicación de la cláusula nro. 961, de cuyo texto se desprende que el servicio de seguro, de no acreditarse el pago hasta el día del vencimiento, se suspendería desde las 24 horas de esa jornada hasta el día en que éste se efectivizara.
Desechó el argumento que el accionante planteó en torno a la prórroga tácita de la fecha de vencimiento, la cual había sido fundada en el hecho de que todas las cuotas de la prima anteriores habían sido abonadas al productor de la empresa en el domicilio del actor y siempre con posterioridad al día 7 de cada mes.
Con estos fundamentos fue que concluyó que se trataba de un caso de falta de cobertura y que, en consecuencia, ninguna responsabilidad cabía imputarle a la accionada.
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Contra la sentencia reseñada presentó recuso de apelación el actor en fs. 245, el cual fue fundado en fs. 258/73 y contestado por la demandada en fs. 281/84.
El actor se agravia de que el sentenciante haya considerado que no se hallaba probada la fecha de la denuncia ante la compañía. Señala que este hecho no se encontraba controvertido y que además había sido expresamente reconocido por la accionada en su libelo inicial.
Por otro lado, el recurrente también se queja de que en la sentencia de grado no se haya hecho mérito de la participación del productor, quien recibía el pago de las primas en el domicilio del actor. Afirma que este hecho es relevante para la dilucidación del caso toda vez que pone de manifiesto que la misma accionada prorrogó de hecho el vencimiento de las cuotas al consentir en repetidas ocasiones que el productor fuese a cobrar la prima con posterioridad a la fecha que consta en los cupones.
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(i) Las partes están contestes en que el día 7.6.03 al accionante le robaron su vehículo modelo Peugeot 206 XRD del año 2001, patente DRU 822, y que éste se encontraba asegurado por ante la demandada en virtud de la póliza nro. 146951/00.
También coinciden en que la vigencia de dicha póliza se acordó
para el período comprendido entre 3.1.03 y el 3.7.03 y que su prima se dividió en 5 cuotas iguales y consecutivas de $140,78.
Asimismo, los litigantes acuerdan en que la aseguradora rechazó el siniestro argumentando que aquél se había producido durante un lapso de suspensión del servicio que tuvo como causa la mora en el pago de la cuota nro. 5, todo lo cual fue informado al actor a través de una carta documento que se envió el 8.8.06.
En cambio, se mantiene la controversia en torno a si el rechazo del siniestro se produjo después de expirado el plazo previsto en el art. 56 LS
y si al momento del robo el automóvil se encontraba cubierto por la aseguradora.
(ii) En primer lugar evaluaré si al momento del robo del vehículo la cobertura brindada por el seguro se encontraba vigente.
Del peritaje contable que luce en fs. 147/8, así como de los cupones acompañados por el actor en fs. 6/10, surge que la fecha de vencimiento de...
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