Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Febrero de 2018, expediente CAF 039393/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 39.393/2017/CA1: “N.R., J.L.K. c/ E.N. – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM – Resol. 1571/11 s/ Recurso Directo DNM”.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.

VISTOS:

Estos autos “N.R., J.L.K. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones – Resol. 1571/11 s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 96/98vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó in limine el recurso deducido por el ciudadano peruano J.L.K.N.R., en los términos del art. 84 de la ley 25.871, con el objeto de que: a) se declarara la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y b) se dejara sin efecto la disposición SDX 101741/17 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que había desestimado el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la disposición SDX 122069/15.

    Mediante este último acto administrativo se declaró irregular la permanencia del extranjero en la República, y se dispuso su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso por el término de ocho años.

    Para así resolver, el a quo indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó acreditado que el accionante fue notificado el 28/05/2015 de la disposición SDX 122069/15, oportunidad en la que optó expresamente por consentir la expulsión. Precisó que, pese a ello, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso recurso de reconsideración contra la aludida resolución, subrayando que la presentación fue efectuada “recién con fecha 11/12/2015” (fs. 97, énfasis en el original). Por tal motivo, la DNM consideró su tratamiento como denuncia de ilegitimidad.

    En virtud de ello, declaró que la instancia no podía habilitarse por vencimiento de los plazos perentorios de la ley. En particular, enfatizó –con basamento en precedentes del Máximo Tribunal y de esta Cámara– que el recurso extemporáneo no hace renacer el plazo ya Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30048232#198305673#20180208110740319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 39.393/2017/CA1: “N.R., J.L.K. c/ E.N. – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM – Resol. 1571/11 s/ Recurso Directo DNM”.

    fenecido para demandar judicialmente. Entendió que la doctrina resultaba aplicable al sub lite, “no sólo por la expresa conformidad a la expulsión prestada por el actor el 28/05/2015; sino también porque tardó 7 meses en interponer un ‘recurso’, claramente extemporáneo e insisto, correctamente tratado como denuncia de ilegitimidad” (fs. 98).

    En otro orden de ideas, expuso que la facilitación de asistencia jurídica gratuita en sede administrativa requiere petición del interesado, circunstancia que no aconteció en el sub examine. Sustentó su posición en el art. 86 del decreto 616/10 –que no había sido objeto de impugnación– en cuanto prescribe que “[l]a DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará

    inmediata intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA” (fs.

    98, énfasis en el original).

    A los efectos de robustecer tal conclusión, advirtió que una interpretación contraria llevaría al absurdo de admitir la posibilidad de que aquellos extranjeros cuya expulsión estuviera decidida y firme pudiesen reabrir su situación indefinidamente con sólo invocar que no se les había brindado, de oficio, asistencia jurídica gratuita.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público de la Defensa interpuso y fundó recurso de apelación (fs.

    100/106vta.), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 107).

    Los agravios fueron replicados a fs. 155/165vta. A fs.

    115/119vta., se expidió el señor F.C. que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en primer lugar, el actor, con representación de la Defensora Pública Coadyuvante, se agravia en su memorial de la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y tutela jurídica efectiva, como consecuencia de que el a quo declaró no habilitada la instancia judicial conforme un criterio que tilda de violatorio de la Ley Fundamental.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30048232#198305673#20180208110740319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 39.393/2017/CA1: “N.R., J.L.K. c/ E.N. – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM – Resol. 1571/11 s/ Recurso Directo DNM”.

    En particular, arguye que la decisión convalida y profundiza la falta de notificación al administrado –verificada en sede administrativa– de su derecho a contar con un eficaz patrocinio jurídico gratuito. Ahondando en este orden de ideas, aduce que la vía recursiva del art. 84 de la ley 25.871 requiere ser complementada con su art. 86, que garantiza la asistencia letrada gratuita en los casos que podrían derivar en una expulsión del territorio nacional.

    Por otra parte, sostiene que, al haber sido privado de tal asistencia jurídica, no puede otorgársele validez a su supuesto consentimiento de la disposición SDX 122069/15. Argumenta que, al no haber podido comprender el alcance del acto que se le estaba notificando, resulta incongruente interpretar que su aparente conformidad implicaba conocimiento y aceptación de la medida.

    Continuando en esta línea de razonamiento, entiende que el lenguaje técnico empleado en el acta de notificación no satisface los requisitos necesarios para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto imposibilita que una persona ajena al ámbito jurídico comprenda el real significado de lo allí transcripto. Señala que la autoridad migratoria tiene la obligación de asegurar que las notificaciones sean autosuficientes y realizadas en lenguaje llano, de fácil interpretación para cualquier individuo. Asimismo, refiere que su validez debe ser juzgada sopesando las particularidades del destinatario, requiriéndose –entre otros–

    la especificación de los recursos admisibles y sus respectivos plazos.

    Expone que la valoración tardía que el a quo le endilgó a la interposición del recurso de reconsideración no hace más que demostrar sus dificultades para lograr contactarse con la Comisión del M.. A su vez, afirma que los plazos sólo han sido valorados de manera estricta respecto del actor, pues en ningún momento se cuestionó que la DNM haya demorado dieciocho meses en rechazar el recurso interpuesto.

    Finalmente, y en relación con la aplicación al sub lite de la doctrina emanada del fallo “Gorordo Allaria”, advierte que la jueza de grado no fundamentó los motivos que hubiesen justificado la asimilación.

    Pone de relieve que, en el caso de marras, no ha dejado vencer el término Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30048232#198305673#20180208110740319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 39.393/2017/CA1...

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