Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 057958/2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 57.958/2011 “Naspleda, G.N.c.R., M.F. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n° 80 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Naspleda, Gabriel Norberto c/

R., M.F. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. El pronunciamiento La sentencia de fs. 344/346 hizo lugar a la demanda incoada por G.N.N. contra M.F.R. y Los Constituyentes S.A. de Transportes (Línea 127), a quienes condenó, con extensión a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” como citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, y en la medida del seguro contratado, a pagarle la suma de $ 41.290.-; con más sus intereses y las costas del proceso.

    El fallo fue apelado por el actor a fs. 348, y por la demandada y la citada en garantía a fs. 351, con recursos concedidos libremente a fs. 349 y 355, y agravios expresados a fs. 399/404 y 407/415 Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12897037#182390508#20170627092234950 respectivamente; cuyos traslados conferidos a fs. 405 y 419 fueron recíprocamente contestados a fs. 425/432 y 420/423.

    También se encuentran apelados a fs. 347, 351, 353, 364, 366 y 376 los honorarios regulados en la sentencia.

  2. Antecedentes a) A fs. 34/42 G.N.N. -por derecho propio-

    promueve demanda por daños y perjuicios contra M.F.R. y Los Constituyentes S.A. de Transportes (Línea 127), con la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Relata, que el 28 de julio de 2010 aproximadamente a las 14:00 hs., en circunstancias en que se encontraba a bordo de su camioneta marca R.M. dominio FKN 552, detenido a la altura del 1300 de la calle 24 de noviembre en la intersección con la calle Cochabamba, fue violentamente embestido en su parte trasera por el colectivo de la línea 127 interno 230 perteneciente a la empresa accionada, conducido por el co-demandado R., en quien hace recaer en forma exclusiva la responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, con la correspondiente extensión a la empresa de transportes en su condición de propietaria del microómnibus; y agrega que de resultas del siniestro sufrió las lesiones que describe debiendo ser atendido en la guardia del Hospital General de Agudos J.M.

    Ramos Mejía, donde le prestaron las atenciones pertinentes; a la vez que su vehículo afrontó importantes daños.

    Demanda provisionalmente la suma de $ 136.886.- conforme la discriminación que realiza de los distintos rubros que componen su reclamo.

    1. A fs. 83/91 “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contesta la citación en garantía y reconoce su condición de aseguradora del colectivo de la demandada conforme a Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12897037#182390508#20170627092234950 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D los términos de la póliza n° 400.334 -vigente a la fecha del hecho-, que acompaña; asimismo denuncia que el mencionado contrato contempla una franquicia obligatoria de $ 40.000.- a cargo del asistido. Si bien reconoce la ocurrencia del hecho en la fecha y hora consignados en la demanda con la participación de los involucrados, niega la responsabilidad que se imputa, desconoce la documental, niega pormenorizadamente los demás hechos y consecuencias referidos en la demanda, como así también la procedencia y el monto de los rubros reclamados.

      Señala que en la ocasión el vehículo asegurado se encontraba circulando por la calle Constitución de la ciudad de Buenos Aires en forma reglamentaria y a velocidad moderada, cuando de modo totalmente imprevisto el demandante efectuó una maniobra brusca y de frenado imprevisto del móvil a su cargo, imposibilitando que el chofer del colectivo, pese al esfuerzo y empeño puesto en la emergencia, lograra evitar rozar en forma muy leve al rodado de aquél en el paragolpe trasero, sin provocar daño material al mismo ni a persona alguna.

      Solicita el rechazo de la demanda, invocando la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad.

    2. “Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes” y M.F.R., en sendas presentaciones anejadas a fs.

      97/102 y 126/132 respectivamente, contestan la demanda cuyo rechazo solicitan en términos de similar tenor a los vertidos por su aseguradora citada en garantía.

  3. La sentencia El magistrado de grado consideró que el supuesto de autos encuadra en las previsiones del art. 1113, 2do. párrafo, 2do. enunciado, del Código C.il, en cuya virtud se presume la responsabilidad del demandado, siendo carga del accionante acreditar el nexo causal en su Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12897037#182390508#20170627092234950 fase primaria.. A la luz de dicha normativa y conforme a los argumentos desarrollados, tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro en las circunstancias descriptas por el actor, en razón de lo cual y por no haberse probado la eximente de responsabilidad alegada por su contraparte y la citada en garantía -la culpa de la víctima-, hizo lugar a la demanda y condenó a estos últimos a abonar a aquél la cantidad consignada en el considerando

    I.-.

    Rechazó la pretensión indemnizatoria en concepto de incapacidad física y daño psicológico al no encontrar configurado el perjuicio; procediendo de igual modo en relación con los reclamos por desvalorización del rodado y lucro cesante.

    En suma fijó la pertinente indemnización respondiendo a los siguientes conceptos: 1) gastos de asistencia médica, farmacológica y de traslados $ 300.- ; 2) daño moral $ 5.000.-; 3) reparación del vehículo $

    32.990.-; 4) privación de uso $ 3.000.-.

    Respecto de los intereses dispuso que los mismos habrán de liquidarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme a los términos del plenario del fuero en autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.

  4. Los agravios a) Manifiesta censuras el actor acerca de las conclusiones a las que arribó el sentenciante respecto de la atribución de responsabilidad.

    Se queja asimismo por la denegación de los resarcimientos pretendidos para enjugar la incapacidad física sobreviniente, la desvalorización del rodado y el lucro cesante, propendiendo a la modificación del fallo con su consiguiente admisión. Cuestiona finalmente la escasez de las partidas asignadas en concepto de gastos de asistencia médica Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12897037#182390508#20170627092234950 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D farmacéutica y traslados, daño moral, reparación del vehículo y privación de uso, por lo que solicita su elevación.

    1. Por su parte la demandada y su aseguradora cuestionan principalmente la imputación de responsabilidad efectuada por el magistrado de grado. Se agravian a su vez por la admisión y los montos indemnizatorios acordados para las partidas por las que prospera la demanda, cuya reducción o rechazo según su caso dejan planteados.

    Extienden sus quejas a la tasa activa de interés fijada en el fallo y de la fecha establecida para su cómputo, por entender que ello se traduce en un enriquecimiento indebido de la contraria. Solicitan la pertinente modificación del fallo, con la imposición de una tasa pura del 6% o pasiva desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

  5. La solución a) Atribución de responsabilidad Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código C.il, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.

    Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

    Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho...

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