Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 034566/2009
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII Causa N°: 34566/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50324 CAUSA Nº 34.566/2009 –SALA VII– JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “N.M. ARGENTINA SOLEDAD C/
TORRES JORGE Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la pretensión del inicio, viene apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs.
520/22, que mereciera réplica a fs. 540/4 y 569/71.
A fs. 519, la perito contador actuante en autos recurre la regulación de honorarios que le fuera practicada por considerarla reducida.
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La actora cuestiona, la desestimación de la condena solidaria a la demandada Unidad de Gestión Ferroviaria de Emergencia S.A. y de la citada Transporte Metropolitano General Roca S.A.
Sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea valoración de la prueba producida en la causa de la que se extrae la responsabilidad de dichas empresas.
Al respecto, advierto que la presentación en análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, en tanto el apelante no se hace cargo de los fundamentos del decisorio, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado obtenido. (art. 116 L.O.).
Por lo demás, los efectos de la presunción emanada en virtud de la rebeldía de los demandados P.P. y J.T., no alcanza ni se extiende a Unidad de Gestión Ferroviaria de Emergencia S.A. y Transporte Metropolitano General Roca S.A., quienes a fs. 66/82 y 279/91 respondieron la acción instaurada en su contra, negando los presupuestos fácticos en ella contenidos, por lo tanto, en función de lo normado por el art. 377 C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de la accionante la acreditación de los extremos que invoca.
Sobre el particular, ninguna de las pruebas producidas en la causa resulta suficiente para establecer la responsabilidad solidaria pretendida, pues como bien se sostiene en el decisorio en crisis, no se acreditó en la causa que hubiere relación entre los accionados J.T. y P.P. con la Unidad de Gestión Ferroviaria de Emergencia S.A. ni con Transporte Metropolitano General Roca S.A., puesto que los testigos que declararon en autos solo expresaron que la actora se desempeñaba en la venta de panchos y bebidas en la...
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