Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Julio de 2019, expediente FRE 011555/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11555/2017 NASICH, E.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Resistencia, 11 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NASICH, E.L. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 11555/2017 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique un nuevo cálculo del haber inicial del actor y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 42 vta.) y expresa agravios (fs. 50/51).-

    Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Impugna la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008. Expone que en la Resolución 56/2018 se establece la manera en que deben actualizarse las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 01/08/16, conforme el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1)

    Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #30473436#239180569#20190710113800206 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018; Cuestiona la aplicación de “Zagari” ordenando la determinación del haber conforme el ISBIC, sin limitación temporal, dado la vigencia a partir de octubre de 2008 de la legislación que determina el índice que debe aplicar.-

    Manifiesta que el a-quo omitió aplicar la ley 26.417, dado que el accionante adquirió el beneficio en octubre de 2012.-

    Critica que el juez de primera instancia mandara seguir los lineamientos del caso “M.” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, por ser la actora beneficiaria de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-

    Señala que lo resuelto en la anterior instancia viola abiertamente la ley aplicable sin ningún fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema.-

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso no fue replicado por la parte actora.-

  3. En primer lugar cabe señalar que la sentencia de fs.

    40/41, luego de establecido el haber inicial del actor y atento la fecha de adquisición del beneficio (año 2012), ordena su reajuste conforme ley 26.417 hasta la entrada en vigencia de la ley 27.426, fecha desde la cual se aplican sus previsiones, por lo que no resulta correcto lo afirmado en punto a que el a-quo ordena la aplicación de “Zagari” sin limitación temporal.-

    Sentado lo anterior anticipamos –desde ya- que cabe desestimar el cuestionamiento efectuado a la valoración de los índices aplicados toda vez que resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #30473436#239180569#20190710113800206 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA El juez entendió que...

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