Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente B 61260

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.260, "N., A.H. y otro c/ Pcia. de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) s/ DCA".

A N T E C E D E N T E S

Los señores A.H.N. y M.Á.C., con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa ante esta Suprema Corte contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las resoluciones de fecha 21-V-1997 y 15-XII-1999. Por la primera se les formuló un cargo en forma solidaria por su desempeño como Intendente y C., respectivamente, de la Municipalidad de San Andrés de Giles. La segunda rechazó el recurso de revisión interpuesto contra aquella, ambas dictadas en el expediente 105/95, correspondiente a la rendición de cuentas de dicha comuna, ejercicio del año 1995 y a la reserva del ejercicio 1994.

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de las resoluciones del Tribunal de Cuentas. Solicita el rechazo de la demanda promovida.

Ofrece como prueba el expediente administrativo 105/95 del Tribunal de Cuentas que se encuentra en la causa en original y sin acumular.

Proveída la prueba ofrecida en la demanda, se pusieron las actuaciones a disposición de las partes para que efectúen sus alegatos, haciendo uso de ese derecho sólo la demandada, a fs. 134. Una vez que el llamado de autos para sentencia adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada, resolviendo la Suprema Corte plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.R. los demandantes que el Tribunal de Cuentas, al fallar el 21-V-1997 sobre las cuentas del ejercicio 1995 de la Municipalidad de San Andrés de Giles, desaprobó los egresos en concepto de bonificaciones por título y antigüedad abonados al Intendente y formuló cargo deudor de tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($3.358) y cuatro mil seiscientos setenta y seis pesos ($4.676) por dichos conceptos al jefe comunal, en solidaridad con el C..

Indican que el tribunal consideró que dichos pagos habían infringido los arts. 1 de la ordenanza general 355; 125 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y 1 de la ordenanza general 207 (art. 241, LOM).

Explican que, en contestación al recurso interpuesto, el tribunal dictó un nuevo pronunciamiento en el que dejó sin efecto el cargo referido al pago durante el ejercicio 1995 de la bonificación por título, pero mantuvo los cargos en relación con los egresos por la bonificación por antigüedad durante los ejercicios 1994 y 1995.

Alegan que el pago por antigüedad estaba autorizado expresamente en la ordenanza de presupuesto municipal para el año 1995 (art. 9, ord. 197/95).

Argumentan que la interpretación dada por el tribunal resulta forzada al pretender aplicar una ordenanza general (355) sobre la local de presupuesto, radicando la deferencia entre una y otra en cuanto a cómo debe hacerse el cálculo del porcentaje a pagarse por la antigüedad al Intendente.

Expresan que es cierto que la ordenanza general 355 prevé que en caso de que el Intendente electo fuera un agente de planta permanente, el cálculo del porcentaje debe hacerse sobre el sueldo básico de ese cargo que permanece en reserva.

Pero consideran que, si bien el señor N. retenía una categoría de planta permanente como médico del Hospital Municipal "San Andrés", la ordenanza presupuestaria no hizo tal distinción y de haberlo hecho hubiera generado una situación de desigualdad con quien pudiera sucederlo y no retuviera ninguna categoría de planta permanente.

Indican también que los pagos fueron oportunamente aprobados por el concejo sin ninguna objeción, concluyendo que los mismos resultan válidos y legítimos. Esgrimen las facultades que al respecto otorga la Ley Orgánica de las Municipalidades (conf. art. 228).

Con relación al ejercicio 1994, entienden que los egresos fueron convalidados mediante la ordenanza 311/96.

Entienden que no hay en el caso afectación de derechos ni garantías constitucionales, pues el único órgano que podría haber visto afectadas sus potestades y su desenvolvimiento institucional era el Concejo Deliberante, el que por el contrario aprobó los gastos y expresamente los convalidó.

  1. Por su parte la Fiscalía de Estado al contestar la demanda solicitó su rechazo.

    Explicó que resulta legítimo el cargo impuesto por el Tribunal de Cuentas teniendo en cuenta el régimen legal aplicable en el caso.

    Así indicó que la ordenanza general 207 que disponía el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires excluía expresamente al Intendente, entre otros funcionarios (art. 2). Asimismo, la ordenanza 355, modificatoria de la ordenanza 207, disponía el pago del adicional por antigüedad para el personal municipal conforme a una escala. Y expresamente establecía que dicho adicional no fuera percibido por aquellos funcionarios excluidos del régimen indicado (art. 2, cit.), salvo que tales funciones fueran desempeñadas por un agente que retuviera un cargo de planta permanente, en cuyo caso continuaría percibiendo el adicional por antigüedad que correspondía al cargo retenido (art. 3, inc. "a").

    Alega que la liquidación del adicional por antigüedad para el Intendente previsto en la ordenanza presupuestaria para el año 1995 debió efectuarse conforme la ordenanza general 355, es decir, tomando el sueldo de planta permanente que retuvo el Intendente (médico de hospital A-24 hs.).

    Entiende que las ordenanzas en cuestión no se contradicen, sino que deben interpretarse armónicamente, de modo que el porcentaje indicado en la ordenanza presupuestaria debe liquidarse conforme el sueldo del cargo retenido en la planta permanente.

    Respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR