Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Julio de 2020

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita510/20
Número de CUIJ21 - 512615 - 8

Reg.: A y S t 299 p 293/301.

Santa Fe, 7 de julio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la sentencia N° 329 del 2 de noviembre del año 2018, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "NARVAJA, S.R. contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPAROS- (Expte. 362/18 - CUIJ 21-04122335-6) Y MAC CORMACK, ADRIAN EDUARDO C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -AMPAROS- (EXPTE. 377/18 - CUIJ 21-04122375-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512615-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia N° 329 del 2 de noviembre del año 2018 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -en lo que ahora resulta de interés- acogió los recursos de apelación interpuestos por los actores y revocó el fallo venido en revisión, declarando para ambos casos -es decir para las acciones promovidas por los fiscales A.E.M.C. y S.R.N.- la insconstitucionalidad de la ley 13695 y su inaplicabilidad a los amparistas, imponiendo las costas de ambas instancias a la perdidosa (fs. 2/10v.).

    Contra el referido pronunciamiento la Provincia de Santa Fe interpone su recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, incisos 1 y 3 de la ley 7055, alegando que su principal agravio consiste en la arbitrariedad jurídica y fáctica del fallo impugnado y en la violación de la regla constitucional de competencia del artículo 93 inciso 2 de la Constitución provincial.

    Manifiesta que la sentencia cuestionada incurre en arbitrariedad por fundamentación aparente, apartamiento palmario de las normas que rigen la problemática del caso, configurando una solución no razonada del derecho vigente, lo que agravia directa e inmediatamente sus derechos constitucionales a la jurisdicción y defensa y al adecuado servicio de justicia.

    Alega que la resolución también ingresa en la hipótesis del artículo 1 inciso 1 de la ley 7055, porque implica una decisión adversa a un derecho o garantía constitucional, evidenciándose en el caso, a su vez, una cuestión federal compleja.

    Argumenta que la cuestión suscitada constituye un caso de gravedad institucional por los vicios apuntados y por la afectación de la división de poderes, ya que la decisión excede el interés individual de las partes e involucra el de la colectividad puesto que en el caso se encuentra en juego justamente la legislación local en materia sancionatoria de funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, en lo que se conoce como facultades no delegadas al Estado nacional en lo atinente a las potestades previstas en los artículos 5, 31, 121 y 122 de la Constitución nacional.

    Expresa que la declaración de la inconstitucionalidad de una ley provincial es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, lo que amerita atemperar el rigor de los requisitos del recurso de inconstitucionalidad y despejar cualquier duda sobre su admisibilidad, máxime cuando la misma Vocal del voto mayoritario reconoció de modo expreso que no desconoce "cierta pátina de legitimidad en la urdimbre jurídica constitucional nacional y provincial que sustenta tanto el voto de la A quo como el del vocal preopinante".

    Se agravia de que el decisorio que conformó la mayoría se limitó a declarar una incompatibilidad en abstracto entre las competencias delegadas y las propias de la Provincia, lo que resulta un ejercicio irregular de atribuciones en materia de control de constitucionalidad. Entiende que el Juzgador debió predicar el cómo la norma local quebraba la uniformidad con la Constitución nacional y no concluir de modo genérico e impreciso como lo hizo al afirmar la incompatibilidad en abstracto.

    Explica que la sentencia también resulta arbitraria porque realiza una interpretación normativa que no constituye una razonable derivación del derecho vigente, los antecedentes jurisprudenciales y las circunstancias de la causa, puesto que el voto mayoritario ha considerado dogmáticamente arbitraria la regulación en materia sancionatoria de los funcionarios estatales en última instancia, pero sin explicar concretamente por qué se ha alterado el régimen federal.

    Asimismo arguye que el fallo en cuestión avasalla el sistema previsto en los artículos 5 y 121, en tanto desconoce que cada una de las Provincias conserva el poder no delegado, encontrándose en juego la regulación de las instituciones locales.

    Destaca que la ley 13695 se dictó siguiendo la línea del Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina y de la ley 12734 que implicó la reformulación íntegra del sistema de enjuiciamiento penal de implementación progresiva a partir de lo dispuesto por la ley 12912 junto con las leyes 13004, 13018, 13013 y 13014.

    Afirma que la finalidad de la ley 13695 consiste en garantizar mayor calidad democrática y que todas las reformas que se han plasmado a nivel provincial tienden dotar de mayor autonomía al Ministerio Público de la Acusación, y esta última no es excepción, en tanto poner en cabeza del Poder Legislativo -el poder...

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