Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Octubre de 2018, expediente CNT 027998/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92943 CAUSA NRO. 27998/2013 AUTOS: “NARVAEZ, TRINCADO SEBASTIAN MATIAS C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de OCTUBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 204/205 arriba apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 206/216.

  2. Memoro que el Sr. N. demandó a fin de obtener el cobro de las prestaciones dinerarias que la ley especial de accidente de trabajo contempla y respecto de las cuales se considera acreedor por padecer una disminución psicofísica que lo incapacita en su total obrera, producto del accidente de trabajo que protagonizó el día 11 de diciembre de 2.012.

    En dicha ocasión, mientras se hallaba trabajando a las órdenes de su empleadora (SUMINISTRA SRL –no demandada en autos-) y realizando sus tareas habituales transportando pallets con una zorra, al doblar el clark por una de las calles que la empresa posee y ser esta circulación muy cerrada, chocó con una pared y cayó al piso.

    Indicó que por dicha circunstancia, sufrió lesiones en la pierna derecha (las que describe a fs. 8 vta.) y que le ocasionan severas dificultades.

    Explicó que fue asistido por la ART, donde se le brindaron prestaciones, que fue operado y recibió tratamiento de rehabilitación; sin que a la fecha de promoción de la demanda cuente con su alta médica ni tampoco determinación de disminución laborativa.

    El Sr. Juez de anterior instancia, previo examen de los extremos demandados, las constancias de autos y la prueba producida (en particular, la prueba pericial médica) pudo constatar la veracidad del reclamo y, con fundamento en las conclusiones periciales (médica y psicológica) derivó a resarcimiento el 13.08% de la disminución de la T.O. por las patologías que afectan al plano físico.

    El monto de la reparación fue establecido en el pto. 4 de fs. 205 del fallo, suma que determinó que sea incrementada con la adición de los intereses a los que remiten las Actas CNAT 2601 y 2630, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

    Atento la forma de resolverse el planteo, el anterior Magistrado dispuso que las costas procesales se asuman en un 80% a cargo de la parte demandada y un 20% a cargo de la parte actora –en atención al rechazo de la Fecha de firma: 02/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20215218#217800473#20181002084119994 Poder Judicial de la Nación pretensión de reparación de la disminución psíquica que no fue hallada en el trabajo pericial-, además de determinar que debía irrogar dicha parte los honorarios regulados al perito psicólogo que se designó en la causa.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja y agravia frente al monto de la reparación que se estableció en el fallo, el que considera insuficiente y, por los argumentos que expone, peticiona en concreto se establezca un resarcimiento adicional a los términos de la condena dictada. Además, critica la forma en que resultaron distribuidas las costas y requiere se revise lo resuelto y se impongan en su totalidad a cargo de la parte accionada. En cuanto a los honorarios regulados, apela por considerar elevados los establecidos a favor de los peritos médico y psicólogo y, en sentido contrario, rebate por reducidos los emolumentos fijados a favor de su representación letrada.

  4. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser confirmado en lo principal que decide.

    En principio y sobre el tópico principal de la queja deducida, corresponde señalar que ya he tenido oportunidad de expedirme en planteos con características similares a las enunciadas en el memorial de agravios en estudio (ver S.D. 91808 del 09/05/17 en autos “C.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley Especial y más recientemente, en la SD 9207 del 09/10/2017 autos “L., C.M. c/ Swiss Medical ART SA s/

    Accidente Ley Especial”, ambas del Registro de esta Sala) en donde, conforme los fundamentos que allí fueron expuestos, se resolvió que el planteo traído a tratamiento en esta Alzada resulta inadmisible.

    En efecto, en ocasión de examinar la cuestión en torno a las indemnizaciones calculables por imperio de lo normado por el art. 14.2.a) de la LRT y su reprochable cuantía, a fin de establecer parámetros económicos que permitan resarcir de una manera adecuada los padecimientos de los trabajadores, en el antecedente “O., G.A. c/ Consolidar ART s/

    Accidente Ley Especial” (SD 88.717 del 3/5/2013 del registro de esta Sala)

    propuse la aplicación del modo de cálculo impuesto por la Ley 26.773 a causas cuyo objeto hubiera sido la reparación de infortunios no cancelados y acaecidos previo al momento de su entrada en vigencia de acuerdo a la interpretación normativa que seguidamente explicaré. Así señalé en reiterados pronunciamientos, que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del Código Civil, actualmente art. 7º del Código Civil y Comercial). Esta solución encontraba aval en las decisiones emanadas de la CSJN acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no habían sido satisfechos (v. CSJN Camusso...

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