Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Abril de 2016, expediente FSA 031000444/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “NARVAEZ, RICARDO C/ UNJU S/ EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. N° 31000444/2006 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 Salta, 25 de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 576, el que fue fundado a fs. 591/603; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. A.A.C. dijo:

  1. - Que el recurso deducido por el actor, R.N., cuestiona el rechazo de la demanda promovida con el propósito de que se revoque la Resolución Nº 1569/06 de la Universidad Nacional de Jujuy y el procedimiento que desembocó en su dictado, así como la pretensión que había articulado a fin de que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados, fundados en la sustanciación de un sumario administrativo en su contra.

  2. - En concreto, el planteo recursivo reedita en esta sede los planteos que resultaron desestimados en la instancia de trámite, principiando por el cuestionamiento a distintas aristas del procedimiento administrativo aludido.

    2.1.- En tal sentido, se critica la designación de la Instructora del sumario, la formulación de imputación imprecisa, la Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4202162#151823244#20160425105333597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA producción unilateral de una pericia caligráfica y la violación de disposiciones expresas del RIA (Reglamento para la Investigación Administrativa), al propio tiempo que objeta la utilización de la suspensión preventiva y la falta de intervención de la SIGEN y de la Asesoría Jurídica de la Universidad.

    Sostiene el recurrente que la designación de la Cdra. B. como instructora, obviando la intervención de letrados de planta permanente de la Universidad, soslayó la circunstancia de que la citada profesional era subordinada jerárquicamente del denunciante –Auditor Pappolla-, afectando por ello su independencia. Aclara que el promotor de las actuaciones fue el Auditor Interno nombrado y no, como lo afirma el juez de grado, la Asesora Legal del Rectorado –Dra. M.-, quien únicamente emitió un dictamen que dista de ser una denuncia. Concluye por ello, que la actuación de la instructora estuvo supeditada en todo momento a la injerencia del Cdor. P. y resultó, consecuentemente, carente de independencia en el ejercicio de su rol.

    Asimismo, plantea que la inobservancia de las formalidades exigidas por los arts. 63 y 64 del RIA, así como la falta de especificación de la conducta imputada afectaron el correcto ejercicio del derecho de defensa, y que todo ello, al igual que la falta de notificación previa a la realización de la pericia caligráfica ordenada en el sumario, constituyen irregularidades determinantes de la invalidez de la actuación cumplida con esas anomalías. Al propio tiempo, denuncia como hechos graves que se lo haya suspendido -pudiendo haberlo trasladado a otra dependencia- y que no se haya cumplido con darle intervención a la SIGEN para que se expida sobre la existencia de perjuicio fiscal y a la Asesoría Jurídica para que dictamine, por Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4202162#151823244#20160425105333597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA cuanto sostiene que la teoría de la subsanación no permite remediar la inobservancia de procedimientos esenciales y previos al acto administrativo.

    2.2.- Seguidamente reitera el planteo de nulidad del acto administrativo que puso fin al sumario, por cuanto alega que carece de causa, que refiere una falta de su parte que resulta inexistente y que imputa un perjuicio fiscal que también resulta inválido.

    Al respecto, afirma que la falta de causa resulta de las irregularidades denunciadas en el trámite del sumario que sirve de base al dictado del acto impugnado, pues sostiene que al perder validez el procedimiento que lo determinó, el propio acto quedó carente de virtualidad por adolecer de causa eficiente y válida que lo justifique.

    De otro lado, en cuanto a la falta imputada, afirma que no cabe admitir como válida la adjudicación de conductas imprecisas y señala que en el acto atacado se ha efectuado una desacertada tipificación, en tanto la causal de “delito en la administración” atenta contra la distribución de competencias entre las órbitas de la administración y la justicia, pues afirma que no incumbe al poder administrador calificar un delito sino al órgano jurisdiccional penal con exclusividad, agregando que no se realizó

    denuncia penal alguna en su contra.

    Además, postula que la imputación de perjuicio fiscal resulta inválida por falta de intervención oportuna de la SIGEN y porque el resultado de la pericia contable concluyó que no ha existido perjuicio fiscal para la Universidad, de lo que extrae que la determinación efectuada en la Resolucion es nula.

    Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4202162#151823244#20160425105333597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 2.3.- Por otro lado, en cuanto a la falta de acogimiento de la pretensión resarcitoria, y para la eventualidad de lograr en esta instancia una revocación de la decisión de la sentencia de grado -en relación con la invalidez administrativa alegada-, afirma la existencia de prueba suficiente del daño sufrido y efectúa una descripción de los padecimientos y dolencias seguidas de la tramitación del sumario que se sustanciara en su contra y la consiguiente exoneración que se le decretara, refiriendo los elementos probatorios del deterioro verificado en su salud.

    2.4.- Finalmente, denuncia el incumplimiento de la garantía del plazo razonable en la duración de los procesos, señalando el tiempo insumido en la tramitación del sumario administrativo y de la presente causa judicial, extremo al que agrega una suerte de exhortación a esta Alzada para procurar torcer la suerte adversa obtenida hasta el momento, tanto en sede administrativa como en la anterior instancia judicial.

  3. - Corrido el pertinente traslado, la contraria no hizo uso del derecho de contestar agravios, por lo que a fs. 605 se dispuso el pertinente llamado de autos para resolver.

  4. - Circunscriptos los antecedentes procesales que derivan en la convocatoria a este Acuerdo, cabe puntualizar que a fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse presente, ante todo, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que las decisiones de la Universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten en principio revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo aquellos Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4202162#151823244#20160425105333597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos: 177:169; 235:337; 239:13; 314:1234; 315:724, entre otros), admitiéndose, asimismo, que aquel principio no resulta obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en tales procedimientos (Fallos 307:2106; 315:701; 323:620 y sus citas).

    Dentro de ese marco restrictivo, igualmente se sostuvo que aún cuando la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, esto no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos estatales y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos 298:223; CNCAdm.Fed., S.I., “D., E.L. c/ UBA – Facultad de Odontología” del 7/8/07).

  5. - Sentado ello, procede recordar que la cuestión medular del presente diferendo aparece constituido por una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una resolución administrativa adoptada por la accionada, la que en esencia dispuso la exoneración del actor, como consecuencia de las conclusiones extraídas de la sustanciación de un sumario disciplinario.

    Sobre tal base, cabe entonces principiar el análisis de los agravios partiendo de las críticas estructuradas contra el procedimiento disciplinario y las irregularidades denunciadas en su trámite, puesto que de su eventual invalidación depende, en definitiva, la principal alegación nulidicente Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4202162#151823244#20160425105333597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA formulada contra el acto administrativo exoneratorio, sustentada sobre la consecuente exclusión de “causa” que resultaría de la invalidación del sumario.

    5.1.- En ese derrotero, cabe recordar que el primero de los agravios vertidos se basó en la impugnación de la instructora del sumario por parcialidad, lo que el...

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