Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 075251/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

N., J.A.C.M.C., M.R. y otros S/

Daños y perjuicios

(Expediente No. 75.251/2016) – Juzgado No. 21.-

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “N., J.A.C.M.C., M.R. y otros S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por J.A.N. contra M.R.M.C., y condenó a este último a abonar al actor la suma de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis con veintidós centavos ($ 4.185.466,22.), deducidas las suma abonadas por la ART al actor, informadas a fs. 218, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron, la parte actora y la demandada y su aseguradora. La primera expresó agravios el 11 de mayo de 2022, con respuesta de sus contrarias del 14 del mismo mes y año,

    quienes a su turno fundaron su recurso el 9 de mayo, con contestación del reclamante del 17 de mayo.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas, no sin antes señalar que la demandada y citada en garantía refieren haber tomado conocimiento que el Sr. N., aquí

    accionante, es actor y reclama por lesiones en otros dos expedientes, en los que reclama daños y perjuicios derivados de lesiones similares a las alegadas en autos, tales como (politraumatismos, traumatismo cervical (latigazo) con rectificación, traumatismo lumbar, traumatismo en parrilla costal izquierda, traumatismo en pierna y rodilla derecha con herida contuso cortante que requirió sutura, traumatismo de rodilla izquierda y posible lesión meniscal en ambas, traumatismo de miembro superior y hombro izquierdo contusiones y excoriaciones), sufridas como consecuencia de dos accidentes de tránsito previos, ocurridos en fecha 09/09/2013.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico.

    El Sr. magistrado de la anterior instancia otorgó la suma de $

    3.405.466,22 por estos conceptos.

    Para así decidir, tuvo en consideración que el actor tenía 31 años de edad al momento de producirse el hecho ilícito, que se desempeña en relación de dependencia como empleado administrativo para un estudio contable, y percibe un salario mensual de $ 53.000, a valores de octubre de 2021, conforme surge del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    Asimismo, consideró que del informe remitido por la ART, el Hospital Fernández y el Sanatorio Dupuytren, surge que al momento del ingreso, el actor presentaba traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento y traumatismo en hombro y rodilla izquierdos, por lo que posteriormente fue intervenido quirúrgicamente e hizo mérito del dictamen del perito médico que intervino en la causa.

    Se agravian la demandada y citada en garantía.

    Entienden que algunas de las lesiones/secuelas detectadas por el perito en el actor, no tiene relación causal con el hecho de autos, al menos dicha relación no se encuentra acreditada. Señalan que del informe remitido por la ART, el Hospital Fernández y el Sanatorio Dupuytren, surge que al Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    momento del ingreso, el actor presentaba traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento y traumatismo en hombro y rodilla izquierda.

    Refieren que absolutamente nada se informa respecto de lesiones cervicales y/o lumbares. El perito actuante detecta una rectificación de la lordosis fisiológica a partir de una Rx de columna cervical de fecha 28/09/2017, es decir, tomada más de dos años después del hecho de autos. Es a partir de este único elemento (radiografía del 2017), que no se condice con lo informado por la ART, el Hospital Fernández y el Sanatorio Dupuytren,

    instituciones que nada informaron de traumatismos lumbar o cervical, que el perito le otorga al actor una incapacidad del 8% por cervicobraquialgia,

    consistente en la reducción del rango de movilidad de la columna, pérdida de la lordosis, contractura muscular dolorosa y persistente y del 7.36% por lumbociatalgia, totalizando así una estimación del 26,03% de incapacidad parcial y permanente.

    A ello agregan que antes del peritaje realizado en autos, pero con posterioridad al hecho que motiva estas actuaciones, en los autos NARVAEZ, JOSE ALBERTO C/ BUSSON, C.H. Y

    OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Expediente 103186/2013, el perito médico actuante, Dr. F.C.L.F.I., examinó al actor, Sr. J.A.N., en fecha 23/05/2017, y dictaminó que la movilidad de columna cervical,

    hombros, codos, muñecas son normales, así como también la fuerza muscular, sensibilidad, y reflejos de los miembros superiores e inferiores.

    Por ello refieren que al momento del hecho la ART, el Hospital Fernández y el Sanatorio Dupuytren, no detectaron lesión alguna en la columna cervical/dorsal. Tampoco se detectó lesión y/o secuela alguna de este tipo en el examen médico al que se sometiera el actor, en fecha 23/05/2017 en los autos citados Finalmente consideran que las lesiones cervicobraquialgia,

    consistente en la reducción del rango de movilidad de la columna, pérdida de la lordosis, contractura muscular dolorosa y persistente (8% de incapacidad), lumbociática (7,36 % de incapacidad) detectadas por el perito médico y valorados por el Sr. Juez de grado al fijar el monto indemnizatorio Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    por el rubro incapacidad sobreviniente, no tiene relación causal con el hecho que motiva las presentes actuaciones.

    Asimismo, se agravian en tanto el sentenciante, al tomar el porcentaje de incapacidad, a fin de realizar el cálculo mediante la fórmula elegida, incluye en dicho porcentaje el determinado por la perito psicóloga en concepto de incapacidad psicológica. Entienden que dicha inclusión no corresponde.

    Sobre este último aspecto habré de señalar que la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del físico es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la...

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