Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 025839/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 25839/2018 “NARVAEZ, H.M. c/ EN-

INDEC s/ EMPLEO PUBLICO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “N., H.M.c./ EN-INDEC s/ Empleo Público”,

Causa Nº 25.839/2018, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:

I.Q., el Sr. Juez de primera instancia, mediante sentencia del 30/8/2022, rechazó la demanda interpuesta por H.M.N. contra el Estado Nacional –Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC)– la cual tenía por objeto obtener el pago de la suma de pesos novecientos treinta y nueve mil novecientos seis con treinta y cinco centavos ($939.906,35.-) en concepto de indemnización por despido, con más sus intereses. Asimismo, impuso las costas a la parte actora vencida.

Para decidir de ese modo, el Sr. Juez de grado señaló

que ante el requerimiento del Tribunal a presentar los instrumentos tendientes a acreditar el vínculo laboral que hubiera unido a las partes,

la parte actora mediante presentación digital de fecha 19/5/22, había manifestado haber acompañado la totalidad de la documentación con la que contaba al momento de la presentación del escrito de inicio y,

había solicitado que se intimara a la parte demandada a acompañar la prueba documental solicitada.

En este orden de ideas, puntualizó que el INDEC

mediante escrito presentado el 6/6/2022, había ratificado las manifestaciones vertidas en su escrito de contestación de demanda y había enumerado los actos administrativos por los cuales se había Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

designado al señor N., pero no los había acompañado a su presentación.

Seguidamente, el magistrado destacó que el aquí

recurrente había requerido que se dicte sentencia admitiendo su pretensión, sólo con las constancias de autos.

Así las cosas, el Sr. Juez de grado concluyó que la parte actora no había logrado acreditar la relación que lo habría vinculado con el organismo demandado, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  1. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 7/9/2022 y expresó agravios el 12/2/2022, los que fueron contestados por la parte demandada el 27/12/2022.

    En primer lugar, sostiene que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, considera que la parte demandada reconoció que el Sr. H.N. había comenzado a prestar servicios el 1/10/1992 siendo designado en la planta no permanente del personal transitorio hasta el 1/4/2017, fecha es la cual se dispuso la limitación de su designación en la planta referida.

    Por otro lado, respecto de la antigüedad del actor sostiene que la misma no se encuentra en discusión en tanto surge del recibo de la liquidación final por baja.

    Seguidamente, aduce que las tareas que desempeñaba el Sr. H.N. no pueden ser consideradas transitorias o sujetas a un límite temporal en tanto las mismas eran llevadas a cabo por el personal de planta permanente y, mediante las reiteradas prórrogas de la contratación se reemplazó la falta de personal para cubrir las funciones correspondientes en este sentido. Ello así, destaca que no surge las constancias de autos que la contratación del mencionado Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 25839/2018 “NARVAEZ, H.M. c/ EN-

    INDEC s/ EMPLEO PUBLICO”

    hubiera tenido como fundamento cubrir una ausencia temporaria o cuestiones vinculadas con una investigación y/o trabajo de formación determinado, sino que el Sr. N. ejerció funciones continuas para cubrir las obligaciones requeridas por el INDEC.

    También, sostiene que la parte demandada no logró

    desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora,

    es decir, que el suscrito prestó servicios para el estado durante más de 25 años consecutivos de forma habitual e interrumpida dentro del INDEC bajo sucesivos contratos de prestación de servicio suscriptos en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.164, respetando un horario y percibiendo una remuneración con los correspondientes aportes previsionales. Por este motivo considera que resulta de aplicación la doctrina del precedente de la Corte Suprema “Ramos J.L. c/ Estado Nacional - Min de Defensa (ARA) s/

    Indemnización por Despido”, del 6/4/2010, Fallos 333:311.

    Por otro lado, se agravia respecto a la imposición de costas. En este sentido, sostiene que no se tuvo en cuenta que la aquí

    accionante tenía derecho a iniciar las presentes actuaciones en tanto fue empleado de la parte demandada y fue desvinculado injustificadamente, por lo que no percibió suma alguna en concepto de indemnización por ruptura del vínculo de empleo que las unió. Así las cosas, entiende que las costas deben ser impuestas por su orden.

  2. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el apelante, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008;

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/

    amparo ley 16.986

    , del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA-

    Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    , del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/8/2014; “L.,

    A.E. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    IV. Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (argumento artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (confr. CSJN, Fallos: 331:881;

    332:1367; esta Sala, in re: “L., F.G. c/ PEN s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 35.614/2015, del 18/11/2021). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (confr. CSJN, Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones,

    mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (confr. esta Cámara, Sala IV, in re: “Construcciones Lama S.A. c/

    SEGBA

    , del 26/10/1989). Ello en virtud de que, como principio general, quien esgrime una pretensión debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la misma (confr.

    esta Sala, in rebus: “Gasnor SA c/ ENARGAS s/ Art 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS”, Causa N° 38.326/17, del 12/2/2019; “Cox Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    32153683#359107116#20230301124828196

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 25839/2018 “NARVAEZ, H.M. c/ EN-

    INDEC s/ EMPLEO PUBLICO

    R.A.T. c/ Mº J y DDHH-art. 3 Ley 24.043-Resol.

    161/11 (Ex 146511/04)”, del 11/10/2012; “D.M.A.M.c.º J y DDHH-art. 3º ley 24.043-Resol. 1413/11 (ex 146501/04)”, del 18/12/2012; esta Cámara, Sala II, in re: “Ministerio de Salud y Acción Social c/ Prats de A., del 5/3/1998).

    En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (confr. COUTURE, E.,

    Fundamentos del Derecho Procesal Civil, D., Buenos Aires,

    1974, pág. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (confr. FASSI, S.C., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, pág. 671 y ss.;

    De Marco,M.P. c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual A.F.S.C.A. s/ Empleo Público

    , Causa Nº

    ...

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