Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Marzo de 2019, expediente CIV 003453/2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

3453/2015

NARVAEZ, D.A. c/ ALLIANZ ARGENTINA

COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2019 fs.269

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estas actuaciones a fin de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la resolución de fs. 254/255 por la cual la magistrada anterior en grado declaró prescripta la acción.

    Los agravios fueron volcados en la presentación de fs.258/260 y contestados a fs. 262/265.

    El recurrente no se quejó del cómputo que realizó la juez “a quo”, sino que alegó que para computar el plazo de prescripción de la acción debe aplicarse la suspensión prevista por el artículo 3986, 2º

    párrafo del Código Civil.

  2. Ante todo cabe señalar que, en razón de la fecha en que ocurrió el hecho invocado como fundamento de la pretensión (8

    de septiembre de 2012), y lo dispuesto por los arts. 7 y 2537, primer párrafo, del Código Civil y Comercial, el caso se encuentra alcanzado por el régimen del art. 4037 del Código Civil en cuanto al plazo de prescripción y por el art. 18 de la ley 26.589, en cuanto al modo en que el trámite de mediación suspende el cómputo de ese plazo.

    Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Importa entonces poner de manifiesto que la ley 25.661

    (B.O. del 17 de octubre de 2002), fue expresamente derogada por el art. 62 de la ley 26.589 (B.O. del 6 de mayo de 2010).

    En consecuencia, en tanto el reclamo se funda en hechos que habrían ocurrido el 8 de septiembre de 2012 y ninguna razón justifica la aplicación de la ley derogada, la decisión habrá de ser confirmada.

    T. presente que la citada ley 25.661 reformó la primera ley de mediación y conciliación N° 24.573 (B.O. del 25 de octubre de 1995). Pero ese régimen, cuya vigencia de cinco años (v.

    art. 30, ley 24.573), se extendiera a través de las leyes N° 25.287

    (B.O. del 24 agosto de 2002) y N° 26.094 (B.O. del 9 de mayo de 2006), fue reemplazado al entrar en vigor la nueva ley de mediación obligatoria (v. art. 62 de la ley 26.589, B.O. del 6 de mayo de 2010).

    En función de lo expresado no cabe sino concluir, que la cuestión planteada debe ser analizada en función de las prescripciones de la ley 26.589.

    Entre otras...

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