Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 013369/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 13.369/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50241 CAUSA Nº 13369/2012 - SALA

VII- JUZGADO Nº 31 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “NARVA NOVOA MIGUEL ANGEL C/ NEXT GLASS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte demandada a tenor del memorial de fs. 238/241. Recibiendo réplica de la contraria a fs.243/246.

Asimismo, hay recurso del perito contador porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 248).

Por último, la accionada apela la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados y controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs. 241 vta.).

II-Para comenzar, se agravia la demandada porque la Judicante habría considerado que la actora era empleada directa de la empresa usuaria (Next Glass S.A.) y la apelante responsable solidaria en los términos del art. 29 LCT. Sostiene que la contratación del Sr.

N.N. se habría realizado debido a un pico extraordinario de trabajo.

Adelanto, que no le asiste razón a la accionada.

En efecto, la recurrente no crítica de manera concreta los fundamentos esgrimidos por la A Quo en el decisorio cuestionado, tales como que la demandada Next Glass S.A. debía acreditar que la contratación del accionante se debió a un pico extraordinario de tareas consignando en el contrato respectivo con precisión y claridad la causa que justifica la contratación excepcional.

Así las cosas, resulta irrelevante lo sostenido por la recurrente en su apelación donde se limita a remitir a frases del expediente indicando que “se ha demostrado en autos”; “surge claramente de autos”; “la demandada ha explicado debidamente que la contratación del actor se debió a exigencias extraordinarias de la empresa relacionadas con el incremento del volumen de trabajo”.

En consecuencia, el accionante se limita a repetir la misma exposición que realizó en el conteste sin hacer ninguna referencia concreta a las tareas extraordinarias que debió

efectuar el actor en la empresa a fin de poder aclarar si la labor realizada por aquel revestía el carácter de eventual (art. 356 inc. 2º CPCCN).

Entiendo al igual que la Sentenciante, que no se ve justificada la modalidad de contratación eventual elegida, es decir, que los servicios prestados por el trabajador encuadren en las hipótesis contempladas en el art. 99 LCT.

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20739810#166335203#20161219101041435 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 13.369/2012 En este sentido, la situación descripta configura el supuesto previsto en el art. 29 de la LCT que dispone: “los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

En el caso nace, entonces, la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos del orden laboral y previsional que se advierten en la contratación subordinada y dependiente del actor, pues -configurado dicho supuesto- resulta también de aplicación al caso lo previsto en el segundo párrafo de la norma aludida, que reza “cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concerten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, v. esta S., autos: "G., Paulo Damián c/ América T.

V. S.A. y otros s/

Despido”, S.D. 37.735 del 03.08.04).

En consecuencia, propongo confirmar lo establecido en...

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