Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Febrero de 2019, expediente CIV 026322/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 26.322/2009 “NARICCIO, G.A. c/ GRAL.

TOMAS G.S. y otros s/ Ds. y Ps.”. Juzgado Nº 3.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NARICCIO, G.A. c/ GRAL. TOMAS G.S. y otros s/ Ds. y Ps.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Antecedentes.

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar al Sr. Nariccio la suma de $57.350 con más sus intereses y costas, en virtud de los daños y perjuicios sufridos en el accidente denunciado en autos.

  2. El pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 650, con recursos concedidos a fs. 651. Las accionadas desistieron a fs. 768 del recurso interpuesto a fs. 634.

Expresó agravios a fs. 763/7, cuyo traslado no fue contestado.

Cuestiona por reducidas las partidas concedidas para compensar el daño físico, el tratamiento psicológico y el daño moral y critica la tasa de interés fijada por el sentenciante.-

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13531305#225637130#20190201123817102 c) Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios por el accidente que tuviera lugar el 18/03/2008 en el que el Sr. N. se desplazaba como pasajero en el colectivo interno 27 de la Línea 9 de propiedad de la demandada y al llegar a la intersección de las calles Piedras y Avenida Garay de esta Ciudad sintió un fuerte estruendo que provenía de la parte de adelante, cayéndose y golpeándose dentro de la unidad, sufriendo lesiones por las cuales inició el presente reclamo.

En esta instancia no se encuentra discutida la atribución de responsabilidad, quedando firme la condena que la sentenciante ha dictado en el fallo.

II) La solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Daño físico y tratamiento psicológico.

Señala el actor que en la sentencia no se ponderaron adecuadamente las secuelas físicas incapacitantes sufridas a raíz del accidente de autos. Y con respecto al tratamiento psicológico considera que el monto acordado ha quedado desactualizado en atención a los valores vigentes en plaza.

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13531305#225637130#20190201123817102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El “a quo” accedió a una partida de $30.000 por daño físico y reconoció la suma de $750 para el tratamiento psíquico recomendado en la experticia.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M. c/P.A.S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13531305#225637130#20190201123817102 En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Veamos las pruebas:

A fs. 392/7 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. D.J.M. del que surge que el actor padeció politraumatismos, traumatismo de cráneo, de columna cervical y heridas cortantes en el antebrazo izquierdo. Tras el examen informa que se han detectado las secuelas cicatrizales de las heridas cortantes y signo sintomatología derivada de la columna cervical (rectificación de la lordosis cervical fisiológica) que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 6% de la TO.

La aseguradora Protección Mutual Seguros impugna el dictamen a fs. 402.

La demandada y Argos Cia de Seguros impugnaron la pericia a fs. 405 y acompañaron informe de su consultor técnico a fs. 404.

A fs. 508 y 589 el perito contestó las impugnaciones y ratificó

su informe inicial. Aclaró que el actor no presenta signos de patología cervical...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR