Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 73571

Presidente del tribunalPettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Pisano
Número de expedienteAC 73571
Fecha19 Febrero 2002

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,N.,de L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.571, “N., S.L. contra Z., L.. Ejecución”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el decisorio de primera instancia que había resuelto que las deudas por todo concepto del inmueble serían canceladas con el precio de la subasta, teniéndose en cuenta el privilegio de cada uno de los créditos.

Se interpuso, por Consorcio de Copropietarios del edificio Galería Bahía Blanca, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo

  1. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había juzgado que las deudas por todo concepto del inmueble serían canceladas con el precio de la subasta, resolviéndose la liberación del comprador del bien subastado por las anteriores a la fecha de posesión y la prelación del crédito hipotecario sobre las expensas comunes (fs. 366/371).

    Basó su decisión en que:

    La subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, los cuales quedan automáticamente transferidos al precio de adquisición del objeto subastado, configurándose una subrogación real (fs. 367).

    Una vez que el bien sale del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta, los acreedores, ya sea por deudas en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, expensas, deberán cobrar sus créditos del monto en dinero ingresado en su lugar, quedando aquel libre de todo gravamen en relación al adquirente. Ello no significa que el crédito se extinga totalmente. El mismo sólo podrá ser perseguido contra el deudor original quien responde con todo su patrimonio, pero impide que la deuda sea cobrada al comprador en subasta judicial quien recibe el bien libre de deudas (últ. fs. cit).

    Afirmar, como lo hace el recurrente que en razón de la naturaleza de la deuda que se vincula directamente con el inmueble subastado, aquella continúe sobre el mismo, importa concederle un privilegio que no posee ni aún el acreedor hipotecario, el que una vez subastado el bien sobre el que recae su garantía, se traslada al precio obtenido en el remate judicial (fs. 367 y vta.).

    Vendido judicialmente un bien se produce una suerte de concurso donde todos los acreedores deben concurrir a cobrar sus respectivas acreencias sobre el precio obtenido, en el orden de la preferencia que en tal sentido les ha concedido la ley, importando entonces la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado (fs. 367 vta./368).

    La postura del apelante importa impedir la realización del bien inmueble por falta de interesados en adquirirlo, por cuanto no puede pensarse en abonar por la cosa un precio cercano al del mercado y encontrarse con la obligación de satisfacer las deudas que pesaban sobre el mismo y que representan un monto mayor al de su valor real, adunándose que el elevado monto de la deuda por expensas está indicando una actitud pasiva por parte del acreedor en ejecutar oportunamente su crédito, lo que le va a impedir que pueda recuperarlo total o parcialmente, siendo su negligencia lo que ha hecho la deuda practicamente incobrable (fs. 368 vta.).

    Una situación análoga a la de la venta judicial que produce la subrogación real, la encontraríamos en el supuesto de expropiación legal, en la que los acreedores también pueden ir contra el precio depositado.

    El crédito hipotecario tiene prelación respecto del crédito por expensas comunes, cuyo pago reclama el consorcio de propietarios, adunándose en tal sentido que la ley 24.522 dispone que en relación a créditos entre los que se cuentan los hipotecarios, a los fines de la prelación rigen los respectivos ordenamientos (fs. 370).

  2. Contra esta resolución se alza el Consorcio de...

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