Sentencia nº 505 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 24 de Agosto de 2020

Presidente400/20
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

*10061949296*

N.M.L. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

21-04082566-2

Cámara de Apelación Laboral (S. I)

Acuerdo Nro. 399 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A.S.N. y Dr. S.F.R., e integrada con el Sr. Vocal de la S. Tercera D.Á.F.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "N.M.L. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL" CUIJ 21-04082566-2 (Expte. N° 505/2019), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. R., Dra. N. y Dr. A..

A la primera cuestión el Dr. R. dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1214, de fecha 16 de agosto de 2018, obrante a fs. 324/330) que rechaza la pretensión contenida en la demanda, con costas distribuidas en el orden causado, se alzan ambas partes mediante recursos de nulidad y apelación, que son concedidos a fs. 335 y 337.

Elevados los autos a la S., a fs. 352/357 expresa agravios el accionante; y corrido el pertinente traslado al demandado para que conteste y exprese los suyos (fs. 358), no lo hace pese a encontrarse debidamente notificado (según constancia de fs. 362), hallándose así los presentes en estado de ser resueltos.

En primer lugar, es menester señalar que no habiendo el accionado expresado sus reproches contra la sentencia de grado, conforme lo establecido en el artículo 117 de la ley 7.945 corresponde declarar desiertos los recursos por su parte intentados.

  1. En lo que refiere a la nulidad, el recurso interpuesto por el actor no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.

    Al interrogante planteado voto pues por la negativa.

    A la misma cuestión la Dra. N. dijo: A. en los fundamentos y conclusiones del Dr. R., y voto en idéntico sentido.

    A la misma cuestión el Dr. A. dijo...

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