Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Octubre de 2020, expediente FMP 000570/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NARBAIS

JAUREGUI, B. c/ ANSES s/INFORMACION SUMARIA, Expediente Nº 570/2018“,

procedentes del Juzgado Federal Nº4, Secretaria Nº3, de la ciudad de Mar del P.. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 80 quien cuestiona la sentencia obrante a fs. 78/79

vta., la cual no tiene por acreditada la convivencia entre el Sr. H.L.H. con la Sra. B.M.N.J., sin costas atento la naturaleza voluntaria del presente.-

II) Los agravios de la actora lucen expresados en la memoria de fs. 94/98

vta.-

Se agravia ésa parte de la sentencia recurrida, al entender que el A quo realiza una errónea interpretación de los hechos denunciados. Expresa que la prueba aportada, ha demostrado que H.L.H. y B.M.N.J. han convivido públicamente en aparente matrimonio durante un plazo superior al de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.-

Resalta que es erróneo lo expresado por el A quo al señalar en sentencia que su parte pretendía obtener la declaración judicial de convivencia desde el mes de febrero del 2016, cuando en realidad, el causante falleció en la fecha 03/07/15. ---

Relata que el propio causante reconoció el carácter de cónyuge de la actora, ante un funcionario público del hospital, y por lo tanto tiene la presunción legal del art. 1 Decreto 1290/94 donde establece que: “(…) se presume la convivencia publica en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento publico”. ---

Indica que la propiedad del inmueble sito en la calle Primera Junta 5067, le corresponde a la Sra. N.J., y para acreditar ello, presenta a fs. 87/92 vta., copia de la escritura del inmueble y el informe de dominio. ---

Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, hace reserva del recurso federal; y peticiona que se tenga por reconocida la convivencia oportunamente denunciada.-

III) A fs. 99, en virtud de la inexistencia de contraparte y al no corresponder correr traslado, me encuentro en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado y firme para las partes aquí intervinientes.-

IV) Ingresando en el agravio planteado por la demandada aquí recurrente,

creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la'

conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'),

establece en lo que aquí importa que: “En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá

que el, o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes” (el subrayado me pertenece).-

Por su parte el Decreto 1290/94 en su reglamentación del art 53 de la Ley 24.241 estableció: “1) La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2) La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las...

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