Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 28 de Octubre de 2013, expediente 22633/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21636 EXPTE.Nº 22.633/2011 (32.115)

JUZGADO Nº 53 SALA X

AUTOS: “NARANJO EMLIO ELADIO C/ VILMAX S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,28/10/2013

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” estimó acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 12/2/11, lesionándose fundamentalmente la mano derecha, y a consecuencia de lo cual porta una incapacidad, parcial y definitiva, del 30% de la total laborativa (20% por incapacidad física y 10% por incapacidad psicológica), y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, responsabilizó, con fundamento en el art. 1.113 C. Civil, a la codemandada V.S. (empleadora del accionante), y con sustento el art. 1.074 C. Civil, a la codemandada QBE Argentina ART S.A.

Contra tal decisión recurren: la parte actora a tenor del memorial de fs.

423/425, mientras que la codemandada QBE Argentina S.A. lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 431/447; ambas debidamente replicadas (ver fs. 463/464 y fs.

467/471, respectivamente). También apela la parte demandada los honorarios que le fueron regulados todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados, a la vez que hace lo propio respecto de su representación letrada, por entenderlos exiguos.

No advierto inconveniente, desde el punto de vista expositivo, en función a la temática de los cuestionamientos formulados por los apelantes, en dar tratamiento a los recursos en el orden por ellos propuestos, con la salvedad que creo necesario puntualizar que el accidente por el que se accionó (y se condenó) es el que tuvo lugar en las condiciones descriptas en el escrito de inicio (tropezó el accionante con una chapa acanalada que se encontraba en el piso y contra la cual golpeó sus manos, siendo esta la cosa productora del daño), y no, como cosa riesgosa y peligrosa que causó el siniestro, una amoladora que no contaba con los mínimos dispositivos de seguridad, y una obra en construcción, tal como también consideró la “sub judice” (ver fs. 409).

Dicho esto, y en lo que atañe al primero y segundo de los agravios del accionante, es correcto que al momento del accidente, éste contaba con 34 años de edad y no con 40 años, como se evaluó en grado, dentro de las distintas pautas consideradas por la Dra. B.F. para establecer la cuantía de la reparación por daño material. Pero en definitiva es un dato más, por cierto atendible, aunque relativizado en este caso, porque a la hora de considerar, dentro de las distintas variables, la vida útil del trabajador posterior a la fecha del accidente, la sentenciante la estimó en 35 años, o sea, superior a la media normal ponderada (65 años), tanto se atienda a una u otra edad.

De todos modos, e independientemente de la validez del dato (me refiero a la edad, expresamente admitida por la codemandada QBE Argentina ART S.A.), y en tanto no está en discusión la incapacidad fijada en grado, es criterio de esta S. que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común,

queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral,

considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social.

Para graduar la indemnización ha de ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad atribuido, la naturaleza de las lesiones y también la remuneración que percibía el trabajador al momento del infortunio (conf. sent. 14806 31/11/06 “B., A. c/

Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos SA s/ accidente del registro de esta S.), pero sin que el juzgador esté obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado, ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (así se ha expuesto en diferentes precedentes de esta S. X, tales como SD 273 del 18/9/96 in re: “Cordoba Emilio c/ SA

OCA s/ accidente ley 9688”, SD 798 de diciembre de 1996 in re: “R.L.O. c/

Diacrom S.A. y otro s/ accidente”, SD 18.278 de fecha 17/03/2011 en autos: “G.W.S.D. c/ Supermercados Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En mérito a lo dicho, de conformidad con el porcentaje de incapacidad asignado a los hechos ventilados en autos (30%) y los restantes extremos merituados precedentemente, entiendo que la indemnización otorgada en primera instancia ($300.000,

resultante de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR