NAPOLITANO LUIS OSVALDO c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/DESPIDO

Número de registro174903208
Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteCNT 013928/2009/CA002 - CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 13.928/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50720 CAUSA Nº 13.928/2009 –SALA VII– JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “NAPOLITANO LUIS OSVALDO C/ DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de autos viene apelada por la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 405/11, que mereciera réplica a fs. 414/20.

    A fs. 411, la demandada recurre los honorarios que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

  2. La accionada cuestiona la decisión de grado que la condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada en el inicio, por haber considerado configurada la relación laboral invocada.

    Al respecto, cabe memorar que el trabajador denunció haber prestados servicios bajo las órdenes de la demandada desde el mes de agosto de 1996, cumpliendo tareas fundamentalmente como auditor de la obra social que dirige la demandada y que brindaba asistencia al personal del servicio penitenciario en actividad o retirado, cumpliendo sus funciones en la Clínica La Esperanza y en otras que detalló. La accionada negó la existencia de un contrato de trabajo y argumentó que la vinculación habida entre las partes no revistió

    carácter de dependiente, sino que fue incorporado a través de un contrato de locación de obra en virtud del cual brindó auditorías de los sanatorios asignados por la Dirección de Obra Social desempeñándose como profesional independiente, conforme contratos que suscribió

    libremente.

    Al respecto observo que el apelante se limita a reproducir similares términos a los ya ensayados en su contestación de demanda sin hacerse cargo de los fundamentos y falta de prueba de su parte analizada por la Sra. Juez a quo. (arg. art. 116 de la L.O.).

    Asimismo, la accionada se limita a sostener que la testimonial considerada por el sentenciante, no prueba la relación habida entre las partes, pero se limita a hacer una transcripción parcial y sesgada de las declaraciones, omitiendo tener en cuenta que en virtud de los extremos alegados por su parte, cobra operatividad la presunción contenida en el art.

    23 de la LCT.

    En el caso, se observa –como bien sostiene el judicante– que la demandada no ha logrado satisfacer la carga procesal que le impone la norma a los fines de desvirtuar la presunción que operaba en su contra, toda vez que la neutralización de la presunción prevista por el art. 23 de la LCT requiere la acreditación concreta y precisa de una vinculación que permita calificar de “empresario” a aquel que presta el servicio y para ello no Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA...

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