Napolitano Eduardo Adrian C/ Valot S.a. S/ Ley 14.546

Fecha23 Noviembre 2011
Número de expediente6.992/08
Número de registro123008

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 17469

EXPTE. N°: 6.992/08 SALA IX JUZGADO N° 40

En la Ciudad de Buenos Aires, 23 de noviembre de 2011,

para dictar sentencia en los autos caratulados “NAPOLITANO

EDUARDO ADRIAN C/ VALOT S.A. S/ LEY 14.546” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan las partes demandada a tenor del memorial obrante a fs. 694/700 y la parte actora a fs. 705/707, mereciendo en ambos casos la réplica de su contraria, conforme constancias de fs. 712/717 y fs. 710, ambos respectivamente.

    A fs. 692/693 y a fs. 707, el perito contador y la representación letrada de la parte actora, cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos.

  2. Se agravia la accionada por el encuadramiento convencional decidido en la instancia de grado respecto de la actividad desplegada por el demandante, toda vez que –según insiste la quejosa- debió considerarse comprendido dentro de la categoría Vendedor del CCT 130/75 y no en la normativa que regula la actividad de “Viajantes de Comercio”. Asimismo,

    cuestiona la condena a abonar indemnizaciones por despido toda vez que considera que deben considerarse atendibles y justificantes las causales invocadas para operar el despido directo del trabajador. Recurre también los cálculos de las indemnizaciones diferidas a condena por considerar que ha sido erróneamente considerada la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, atento no haberse dispuesto la aplicación del tope convencional, cualquiera sea el que se determine de aplicación al caso. Cuestiona la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 por no encuadrar el supuesto fáctico de marras en la situación que dicha norma sanciona. Al mismo tiempo se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 toda vez que,

    según afirma, su parte cumplió en tiempo y forma con la obligación prevista en el art. 80 de la LCT. Se queja por la admisión de comisiones basadas en operaciones que, según sostiene, quedó demostrado que el actor no realizó. Insiste en la improcedencia de la multa admitida con fundamento en el art.

    10 de la ley 24.013. Por último, cuestiona la distribución de Poder Judicial de la Nación las costas y las regulaciones de honorarios por entenderlas elevadas.

    Por su parte, la actora cuestiona el decisorio en cuanto desestimó la pretensión fundada en el art. 275 de la LCT,

    reiterando los fundamentos que, en su opinión, determinan la operatividad de su aplicación al caso de autos.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico,

    imponen analizar en primer término la queja impetrada por la parte demandada y a su respecto, adelanto que por mi intermedio,

    lo principal que constituye materia de cuestionamiento, no tendrá recepción favorable.

    1. Encuadramiento Convencional: Comenzaré por analizar el agravio vinculado con la decisión de incluir al actor en el estatuto del V. de Comercio y en relación a este punto advierto inicialmente que los argumentos ensayados por la recurrente en su memoria recursiva, más allá de su extensión y profundidad, resultan inatendibles en cuanto, principalmente,

      pasan por alto las sólidas argumentaciones que ha vertido la sentenciante de primera instancia para fundar su decisión en este sentido.

      En efecto, más allá de la apariencia formal de solidez que evidencia el agravio articulado respecto de este segmento del decisorio, no puede soslayarse –a los fines de dirimir el tópico objeto de controversia- que en el caso de marras ha sido debidamente acreditado, conforme lo analizara con claridad meridiana la Dra. V., que el desempeño del actor revestía las características propias de un viajante de comercio según la descripción que a tales fines provee la ley 14.546.

      En efecto, soslaya la quejosa en su expresión de agravios que, de conformidad con los instrumentos que han sido correctamente merituados en la sede de origen (en especial, las constancias que le fueron exhibidas al perito contador para determinar las operaciones en que intervino cada vendedor como así también las comisiones que por ello les correspondía percibir, que se encuentran llevadas a cabo conforme lo dispuesto por el art. 10 de la ley 14.546, como así también la nota del 29 de junio de 2004, presentada por el demandante a fin que no se le efectuara el descuento previsto en el art. 30 del CCT 308/75) a lo que cabe añadir lo que se desprende de las declaraciones testimoniales, también valoradas de acuerdo a la sana crítica en la sentencia que motivó los agravios, según las cuales, no quedan dudas acerca del desempeño del actor en tareas Poder Judicial de la Nación de venta llevadas a cabo fuera del establecimiento de la accionada, en nombre y representación de aquella y,

      contrariamente con lo que se afirmó desde el responde,

      permitiéndosele la captación de clientes propios, más allá de los previamente asignados por la empresa, no cabe dudas en cuanto a que debe entenderse que el aquí actor realizaba tareas susceptibles de ser encuadradas en el estatuto del viajante de comercio, por lo que de aceptarse mi propuesta, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido.

      Solo a mayor abundamiento y frente a las afirmaciones de la recurrente, cabe señalar que el estatuto del viajante de comercio resulta de aplicación horizontal, lo que implica decir que, a los fines de su aplicabilidad no resulta esencial la actividad que lleva a cabo la empresa, conforme lo decidido en el fallo plenario “Risso c/ La Estrella”, sino que la sola posibilidad de encuadrar en su ámbito de aplicación la tarea que lleva a cabo el trabajador, resulta suficiente a los fines de considerarlo comprendido en dicha normativa.

      En mérito a lo expuesto y esencialmente por compartir los incuestionados fundamentos del pronunciamiento dictado en la sede de origen, es que sugiero desestimar este segmento del recurso y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en este punto.

    2. La validez del despido decidido: Causa también agravio a la recurrente que se considerara que el despido directo decidido por la patronal, resultó injustificado y por lo tanto que el demandante resulte acreedor a las indemnizaciones establecidas en las leyes del trabajo en que se fundó la demanda.

      En mi opinión, adelanto desde ya que este aspecto del decisorio, también debe ser confirmado.

      Digo ello pues, tal como lo puntualizara con acierto la Dra. V. en su sentencia, una atenta lectura del intercambio telegráfico que se cursaron las partes de esta lid permite advertir con claridad que el accionante emplazó inicialmente a su empleadora a fin que restituya las condiciones de trabajo que hacían al núcleo mismo de esa contratación, es decir que repudió

      el cambio dispuesto por la patronal que pretendió pasarlo de la venta fuera del establecimiento, al salón de ventas de la empresa.

      Asimismo, en el mismo emplazamiento, el demandante peticionó la correcta registración del vínculo, solicitando se Poder Judicial de la Nación lo califique en su verdadera categoría laboral (esto es,

      viajante de comercio) y se le abonen las comisiones impagas.

      Frente a ello, la demandada negó no sólo la calidad de viajante del actor, sino también que le asistiera derecho a cuestionar la registración del vínculo y el cambio de la modalidad del desempeño de...

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