Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente I 73106

PresidenteNegri-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.73.106 "NAPOLI MARCELO RAFAEL C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 3 LEY 5177"

La Plata, 28 de octubre de 2015.

El señor juez doctor N. dijo:

VISTO :

La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos, la citación de tercero y la medida cautelar solicitadas; y

CONSIDERANDO :

  1. Lo solicitado por el Asesor General de Gobierno en el punto III del escrito de contestación de demanda, en cuanto a la citación como tercero al proceso del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dado que es evidente que dicho ente se encuentra en la situación que prevé el artículo 94 del C.P.C.C., cíteselo en los términos de esa norma para que tome en el presente juicio la intervención que estime le corresponda, bajo apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada (art. 96 del C.P.C.C.).

    En el mismo sentido y con similar alcance deberá extenderse dicha citación respecto al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

    En consecuencia líbrense las correspondientes cédulas a los domicilios que al efecto deberán denunciarse.

  2. En lo referente a la medida cautelar requerida, cabe señalar que el actor, M.R.N., invocando su carácter de graduado en Derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 C.. Prov.; 683 a 688 C.P.C.C.) procurando la invalidez del inciso "e" del artículo 3 de la ley 5177, el que establece que no podrán ejercer la abogacía, por incompatibilidad absoluta, entre otros, los contadores públicos.

    Sostiene que la norma mencionada confronta con las garantías de libertad individual, igualdad de todos los habitantes de la Provincia, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a aprender y ejercer la profesión que se alcance, el libre ejercicio profesional y la inalterabilidad de los derechos constitucionales previstos en los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39, 42 y 57 de la Constitución de la Provincia; a la par, alega que la norma impugnada vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, el derecho de propiedad, la inalterabilidad de los principios derechos y garantías previstos en la carta Constitución Nacional, así como el principio de supremacía, consagrados en los arts. 14, 14 bis 16, 17, 27 y 31 de aquélla. Considera que se vulneran en igual magnitud los Tratados Internacionales de rango constitucional incorporados merced al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y en razón de todo ello solicita se declare la invalidez constitucional de la norma que cuestiona.

    Afirma que la disposición impugnada establece un trato desigual y por ende discriminatorio frente al ejercicio de la abogacía por el solo hecho de tener y ejercer otra profesión como es la de contador público, cuando no existe fundamento alguno que justifique semejante consideración diferencial.

    Relata que se graduó como contador público el día 7 de marzo de 2003 en la Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires (UCA), iniciando el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires el 15 de octubre de 2004, encontrándose matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires e inscripto en el Consejo Profesional de Lomas de Z.. Expone que posee un estudio contable en la citada localidad desarrollando su carrera de Contador Público en forma libre e independiente.

    Agrega que paralelamente inició estudios superiores en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, en la Facultad de Derecho, habiéndose graduado en la carrera de Abogacía el día 6 de julio de 2013. Manifiesta que al presentarse ante el Colegio de Abogados del Departamento Judicial...

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