Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 061919/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 61919/2014/CA1 “ NAPOLI JOSE DOMINGO C/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N..77 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 299/305 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantean las partes actora a fs.307/317 y la demandada a fs. 319/323, con la réplica de fs. 325/327.

La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad, y asimismo se agravia, en tanto considera que el monto indemnizatorio, afecta el principio de progresividad y perjudica la dignidad y el derecho de propiedad del trabajador.

La accionada se queja por la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro y por la tasa empleada.

El sentenciante de anterior grado, desestimó

las impugnaciones deducidas contra la prueba pericial médica, y otorgó pleno valor probatorio al dictamen.

Por otra parte, consideró que surge de la contestación de oficio obrante a fs. 90/99, que el accionante vio disminuida su capacidad laborativa en dos ocasiones (fs.97/98): una del orden del 19,30% por el siniestro de fecha 23/07/2005 y la otra del 10,65%, por el infortunio del día 26/07/2012.

Por ello, resolvió emplear la fórmula de B., y por aplicación del decreto 659/96.

Por lo tanto, consideró que la patología columnaria provocó en la actora una incapacidad psicofísica que asciende al 28,02% de la T.O.

Así, defirió a condena la suma de $485.064,79 con más sus intereses desde el (01/10/2013), y conforme la tasa establecida en las Actas 2601 y 2630 de la CNAT.

Pues bien, el galeno señaló que el actor padece en la actualidad una incapacidad del orden del 25% parcial y permanente de la total obrera, por su cuadro de lumbociatalgia con manifestaciones clínicas de R.N.M y neurológicas (electromiograma positivo).

Asimismo, en cuanto a la esfera psicológica, señaló

que sufre un trastorno adaptativo con alteración mixta ( depresiva y ansiosa) de las emociones y el comportamiento, de curso crónico y moderado, y le otorgó

una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera.

Por todo lo cual, le atribuyó un 40% de incapacidad parcial y permanente.

Cabe recordar, en torno a la aplicación de la que se ha dado en llamar la fórmula B., que fundamenta su tabla en cálculos Fecha de firma: 14/08/2019 matemáticos referidos a lesiones múltiples o sucesivas y que fue recomendada Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24274361#241600120#20190814161904369 Poder Judicial de la Nación hace muchos años por el Plan de Previsión Social en Francia” (“Código de Tablas de Incapacidades Laborativas” de S.J.R., Ed. Depalma Buenos Aires, año 1996).

Al respecto, en un caso de aristas similares, he sostenido que “en caso de existir una cantidad de lesiones, se hace la evaluación al mismo tiempo y a la primera lesión se le fija el grado indicado en el baremo y a las lesiones que siguen se les asigna un porcentaje de incapacidad llamado ‘residual’” (ib)”.

Sin embargo, este método, es sólo uno de los tantos que pueden utilizarse para determinar la incapacidad de una persona

.

B., a modo de ejemplo, afirma que para la fijación de las incapacidades se debe considerar que normalmente el obrero tiene: a) 100% de salud, que permite; b) 100% de trabajo y de producción y le proporciona; c) 100% de salario; este principio lo denomina ‘tres por ciento’ y estima que un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, al hacer variar el primer tanto por ciento, correlativamente hace disminuir los porcentajes restantes

(ib).

“Otro régimen, lo constituye el método de E.D.M.B., que “consiste en hacer una estimación o evaluación de la incapacidad del trabajador, mediante el régimen analítico de las funciones. A cada función le otorga un porcentaje, que en la tabla totalizan el 100%; se realiza el cálculo teniendo en cuenta los ‘factores de función’, que inciden para la determinación equitativa más o menos justa de la incapacidad” (ib).

Además, no hay ninguna ley, ni decreto reglamentario que obligue atarse a un régimen o a otro, por tanto, puede aplicar aquél que considere más adecuado al caso, en valoración de los términos de equidad y justicia.

“Con respecto a este último punto, la jurisprudencia ha manifestado que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (S.D 92.729 del 30.08.2011, “R., C.R. c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente-acción especial”).

Al respecto, cabe señalar que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas-

sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto Fecha de firma: 14/08/2019 padecimiento en cada caso particular

(SD Nº. 95.824, dictada en autos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24274361#241600120#20190814161904369 Poder Judicial de la Nación “PUZZI, MARÍA ESTER C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la S.I. CNAT)”.

En estas condiciones, estimo que los baremos son meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN

.

De modo que la falta de aplicación del baremo pedido, entonces, no contribuye a enriquecer indebidamente a una parte, sino a reparar un daño causado en el curso de una relación laboral.

Entonces, entre los baremos factibles de aplicación, el juez debe realizar una elección. Tal elección, que articula la razonabilidad disponible al magistrado, por sobre la racionalidad ciega de la norma, lo obliga a atender primordialmente a los principios que son obligatorios en nuestro paradigma hermenéutico (el de los derechos humanos fundamentales).

Luego, el principio de congruencia no se vería lesionado, ya que no se ha introducido un nuevo elemento que estuviera fuera de la órbita del derecho conocido por las partes y de aplicación obligatoria por el juez.

Tal es así, que la forma propuesta de computar la incapacidad, y los baremos denunciados que surgen del decreto 659/96, no hacen más que limitar la capacidad de acceso del trabajador a una reparación integral, cuando precisamente es la reclamada en autos.

C.ecuentemente, corresponde modificar lo resuelto en la anterior instancia y tener en cuenta a fin de realizar el cálculo indemnizatorio, la incapacidad del 40 % que surge de la pericia médica realizada al actor.

Por lo tanto, la prestación indemnizatoria conforme el artículo 14 inc.2 a asciende a la suma de $573.943 [($14.633,95 x 53 x 40% x 65/35)

Con relación al monto de condena, cabe destacar que comparto las argumentaciones esbozadas, sobre la aplicación del principio de progresividad, como también la aplicación efectiva de los Derechos Humanos Fundamentales, y la aplicación del art. 1740 del CCyCN, conforme los argumentos que a continuación desarrollaré.

Luego, si bien la propia parte apelante, no peticiona el RIPTE por el fallo “E., sí solicita el “mantenimiento del poder adquisitivo de la indemnización debida”, y es así que considero que, justamente dicho índice, resulta ser el adecuado para determinar la indemnización que le corresponde al trabajador.

En relación con ello, creo oportuno aclarar, que no comparto la vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (conforme los fundamentos que también desarrollaré a continuación).

Efectuadas estas reseñas, pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773.

Así, cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en Fecha de firma: 14/08/2019 su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24274361#241600120#20190814161904369 Poder Judicial de la Nación previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos...

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