NAPOLI ESCALERO MATIAS GABRIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteCAF 007273/2007/CA002
Número de registro154

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 7.273/07

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “N., M. G. E. y otros c/EN – M° Interior – PFA –

Superintendencia de Bomberos y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los Sras. M. E. y M. F. N. y el Sr. M. G. N. E. -la primera, en su carácter de madre de los restantes co-accionantes, quienes alegaron haber concurrido al evento musical en el que tuvo lugar el hecho dañoso- entablaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) y contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Superintendencia de Bomberos (en lo sucesivo, “Estado Nacional”) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habrían experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”; los que estimaron en un total de $692.400 o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir, con más intereses y costas (ver fs. 24/35, y ampliaciones de fs. 57/58 -reiterada a fs. 66/67-, 68 y 71).

    En esa oportunidad, refirieron que con fecha 3.M.F.N. y M.

    G. N. concurrieron a dicho local, a presenciar el recital del conjunto musical “Callejeros”.

    P., por un lado, que M. G. N. “…llegó solo, e ingresó al local con un amigo que encontró en las inmediaciones, momentos previos al incendio (…). Se ubicó en la planta alta. Cuando la gente que estaba ubicada en la planta baja comenzó a dispersarse, se dio cuenta que se había iniciado un incendio.

    (…) No podía bajar las escaleras. Su amigo se tiró del primer piso a la planta baja (…). Desesperado y pensando que se quemaría, se arrojó a la planta baja. Quiso ponerse rápidamente de pie, pero no lo logró, le dolía la espalda, cuando logró

    incorporarse, logró llegar a la puerta de salida, no podía ver nada, se sintió sofocado y perdido debido al intenso humo, pudo ver la luz de una linterna y finalmente logró

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    salir del local por el estacionamiento del hotel lindero. (…) En la esquina del local se encontró con su hermana y otros amigos”.

    De otro, que M. F. N. también “…llegó sola a “República de Cromañón”, a las 20.00. Se ubicó en la planta alta, al lado de la escalera del VIP. Allí

    se encontró con varios amigos. Cuando se inició el incendio intentó salir del sitio donde se había ubicado (…)”, bajó las escaleras y “Cuando se abrió el portón, corrió

    hasta llegar a la calle. En ese momento, se desesperó porque recordó que su hermano estaba dentro del local. Forcejeó con su amiga, pues quería volver a buscar a su hermano”.

    Finalmente, M. F. N. y M. G. N. “…volvieron a su casa conducidos por sus padres”.

    Luego de expedirse respecto de la cuestión relativa a la responsabilidad de los accionados, procedieron a cuantificar la indemnización pretendida, discriminándola del siguiente modo:

    *coactora M. F. N.: i) $ 80.000, en concepto de “incapacidad”; ii) $

    100.000, en concepto de daño moral; iii) $80.000, en concepto de daño psicológico;

    iv) $28.800, en concepto de tratamiento psicológico; v) $ 5.000, en concepto de “gastos médicos y de farmacia”; y vi) $3.000 por “gastos de movilidad”;

    *coactor M. G. N.: i) $ 80.000, en concepto de “incapacidad”; ii) $

    100.000, en concepto de daño moral; iii) $80.000, en concepto de daño psicológico;

    iv) $28.800, en concepto de tratamiento psicológico; v) $ 5.000, en concepto de “gastos médicos y de farmacia”; y vi) $3.000 por “gastos de movilidad”; y *coactora M. E. (madre de los nombrados): i) $ 50.000, en concepto de daño moral; ii) $20.000, en concepto de daño psicológico; y iii) $28.800, en concepto de tratamiento psicológico.

    A modo de respaldo de su pretensión, acompañaron documental y ofrecieron y solicitaron la producción de prueba confesional -luego desistida-,

    informativa, testimonial -también desistida-, pericial -parcialmente desistida- y de consultores técnicos -parcialmente desistida-.

  2. En cuanto aquí importa señalar, a raíz del pedido de las codemandadas -teniendo en cuenta, asimismo, los ulteriores desistimientos-, y a resultas de lo proveído tanto en la instancia de grado como por esta Alzada, se citaron a los siguientes terceros:

    a) terceros citados por el Estado Nacional: Sres. C.R.D. y R.A.V., los integrantes del grupo “Callejeros”, a saber: D.F. de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 7.273/07

    A. -manager-, P.R.S.F., J.C., E.R.D., C.T. y E.A.V., y las firmas “Nueva Zarelux S.A.” y “Lagartos S.A.”; y b) terceros citados por el GCBA: también a los integrantes del grupo “Callejeros” antes mencionados (Sres. A., S.F., C.,

    D., Torrejón y V., a más del Sr. D.C., también integrante del mismo mas no citado por el Estado Nacional.

    Por lo demás, cabe poner de relieve que, ante la incomparecencia de los terceros Sres. D. y Villarreal (ambos traídos a juicio por el Estado Nacional),

    a fs. 429 el Sr. Magistrado de grado dispuso que las sucesivas providencias les fueran notificadas en la forma y oportunidad que prevé el art. 133 del C.P.C.C.N.,

    con excepción de las oportunidades procesales a que alude el art. 41 del mencionado cuerpo normativo.

  3. Por sentencia del 23/12/21 el Sr. Juez de primera instancia: 1°)

    hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados y por la tercera citada “Nueva Zarelux S.A.” respecto del reclamo de reconocimiento por daño moral a favor de la co-actora M. E., con costas a la vencida; 2°) rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional, con costas; 3°) hizo parcialmente lugar a la pretensión de M. F. N.

    E. y M. G. N. E., condenando solidariamente a: el GCBA, el Estado Nacional, D.M.A., P.S.F., E.R.D., C.T., J.A.C., E.A.V., D.H.C.,

    C.R.D., R.A.V. y a las firmas “Lagarto S.A.” y “Nueva Zarelux S.A.”, al pago de las sumas que fijó en concepto de “todo daño moral y psíquico” (sic), tratamiento psicológico, de “gastos médicos y de farmacia” y de “gastos de movilidad”, con más sus respectivos intereses a calcular según la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico y psicofarmacológico, que deben correr desde la fecha de la notificación de ese pronunciamiento -v. Cons. XIII, aptdos. 2, 3 y 4-), con costas; y 4°) rechazó la demanda incoada por M. E. con relación a la indemnización pretendida en concepto de “daño psicológico” y “gastos por tratamiento psicológico”

    (cons. XIII.6).

    Para así decidir, en primer término se expidió respecto de la defensa de falta de legitimación activa deducida por el GCBA, el Estado Nacional y por la tercera Nueva Zarelux S.A. en cuanto al reclamo por daño moral impetrado por M. E.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    y en relación con la falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional;

    ello, en el sentido antes indicado (cfr. C.. III y IV).

    Luego, efectuó una reseña de lo acontecido en sede penal (en las diversas instancias) respecto de las causas relacionadas con el reclamo de autos, y fijó el derecho aplicable a la especie: esto es, el Código Civil hoy derogado, habida cuenta de la fecha del acaecimiento de los hechos y de la consiguiente -y eventual-

    obligación de reparar.

    Sobre esa base, recordó los requisitos necesarios para que se configurase la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita. Esto es: a) que el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) que la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

    En cuanto al primero de los recaudos, precisó que el Máximo Tribunal ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público,

    debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin con que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular; y que esa idea objetiva de falta de servicio -sea por acción u omisión- encontraba su fundamento en el art. 1112 del Cód. Civ., traduciendo una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, que no requiere recurrir al art. 1113 del Cód. cit.

    Ello así, estimó que no se trataba de una responsabilidad indirecta en el caso, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, había de ser considerada propia de éste, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

    Desde esa perspectiva, indicó que correspondía comenzar por abordar la responsabilidad del Estado Nacional y del GCBA, y luego considerar la responsabilidad de los terceros citados.

    En tal cometido, adelantó que tenía para él que cabía atribuirle responsabilidad al Estado Nacional.

    En efecto, puso de relieve que la Sala III de la C.F.C.P., con fecha 1710/12, condenó al Sr. S. de la P.F.A. C.R.D. a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor...

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