Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2020, expediente FMP 051022634/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NAPA,

E.M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEFENSA FUERZA

AEREA s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Expediente FMP

51022634/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 516 y vta., con agravios expresados a fs. 522/25, se presenta el demandado ESTADO NACIONAL ARGENTINO/FUERZA AÉREA

ARGENTINA, apelando la sentencia obrante a fs. 502/515, en tanto desecha su defensa de prescripción y le condena parcialmente, imponiéndole las costas en una proporción del 70%. -

Expresa en tal sentido, que, de las actuaciones administrativas obrantes en el legajo de la actora, surge que por Res. 1394, del 05/12/2005, se rechazó

el reclamo administrativo efectuado por la Cabo 1° N., É.M. requiriendo que se considere su enfermedad, como adquirida en acto de servicio, de lo que fue notificado en 10/03/06, con lo que estima que la presente demanda fue promovida fuera del plazo de ley, con lo que se debió haber acogido su reclamo de prescripción. -

Se queja, además, de que al haber acogido parcialmente la demanda, el Aquo estimó un porcentaje incapacitante en cabeza de la actora, mayor al estimado en sede administrativa, lo que entiende fue una carga incumplida por parte de la reclamante, como que tampoco probó la accionante en forma fehaciente, cuáles fueron las causas que motivaron el padecimiento. -

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Señala también respecto de la manifestación de la actora, en el sentido de que los constantes traslados a que fue sometida, agravaron su salud, que quienes ingresan a la “fuerza”, aceptan en modo expreso tal modalidad laboral,

considerando en tal contexto a la solución adoptada por el Aquo como manifiestamente irrazonable, y basada en prueba claramente “parcial” con una valoración que degeneró en arbitrio ilimitado del Magistrado sentenciante. -

Al no haberse constatado un obrar contrario a derecho por parte del Estado, rechaza la procedencia del daño moral criticando asimismo la aplicabilidad de normas del derecho común ya que el actor se encontraba sometido voluntariamente al régimen de la Ley 24.429; 19.101 y modificatorias.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia atacada, rechazándose íntegramente la demanda promovida, con imposición de costas a la demandante. -

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin,

providencia de fs. 526), ellos son contestados por la demandante, a tenor de pieza que obra agregada a fs. 527/30, que seguido, paso a transcribir, atento ser ello procedente y conforme a derecho: -

Luego de resaltar la confusión habida al enunciar el primer agravio, lo responde de todos modos, enfatizando que como bien lo enuncia el Aquo,

existió en la vía administrativa, continuidad en el tratamiento del conflicto desde el año 2004 y hasta el mes de octubre del 2012, en que se resuelve su retiro obligatorio, aclarando también que en todo caso, la demanda es promovida una vez que su parte es notificada del rechazo del reclamo presentado, en el 2009,

habiendo sido obligada a prestar servicios en todo momento, sin obtener alta médica, cuando los certificados médicos presentados lo desaconsejaban.

Destaca que si bien esta demanda es presentada el 27/05/2010 su petición judicial no solo se motiva en aquello resuelto en el año 2005, ya que su ultimo reclamo fue presentado en agosto del 2009, impetrando otro en el año Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

2002, cuando se le obliga al retiro en forma intempestiva, habiendo comenzado sus dolencias en el año 2004, continuando en forma sostenida en el tiempo posterior. -

Respondiendo al segundo agravio, avala la modalidad con que el Aquo evaluó la prueba producida, acreditando que el origen de su padecimiento se relacionó con la actividad desplegada a órdenes de la demandada, con sobrecarga de trabajo y el acoso de un superior sin que nadie tomase cartas en el asunto, ni se investigase el tema. --

Refiere luego a la claridad de los diagnósticos médicos agregados a la causa que no alcanzan a ser desvirtuados por lo evaluado en las juntas médicas, basadas en el relato del oficial “informante” del sumario, quien carecía de conocimientos médicos, siendo relevante su aptitud para el servicio, hasta que le fue detectado el padecimiento. ---

Con relación al tercer agravio, señala que en realidad la Ley 24.429

invocada por la demandada para rechazar la procedencia del reclamo por daño moral se aplica solamente para el Servicio Militar Voluntario, y no para supuestos que vinculan al personal militar, agregando que, de todos modos, la Ley 19.101 no puede permitir el avasallamiento de derechos en servicio, o la falta de respuesta manifiesta de que esa parte fue objeto. ---

Finalmente, pone énfasis en el hecho de que el daño establecido no ha sido más que el resultado de la desidia y la irresponsabilidad de los Agentes el Estado que permitieron la continuación del daño que se estaba produciendo en su estado físico y psíquico, sin tomar las medidas correspondientes. ---

Por las razones expuestas, es que solicita el rechazo de la apelación y la confirmación íntegra de la sentencia atacada, con imposición de costas a la recurrente. ---

III): También, a fs. 517, con agravios expresados a fs. 531/33, la demandante apela la sentencia de 1° Instancia por haber aplicado la Ley Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

19.101 para el supuesto de actos de servicio, el monto establecido para el daño moral y la imposición de costas en un 30% a su parte y 70% a la demandada,

ello sobre la base de los argumentos que seguido transcribo, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Entiende que yerra el Aquo, cuando no ha tenido en cuenta que a su parte debe concedérsele un haber de retiro en consonancia a la afección por el tiempo prestado en servicio, y no una indemnización, como lo falló. ---

Así, expresa que una vez producido en su caso el retiro y dependiendo de los años de servicios cumplidos por el agente, corresponde que le sea fijado un haber de retiro, o una indemnización para el personal que cuente con menos de 15 años de servicios simples. ---

Pero sucede que, al haberse determinado que sus afecciones guardan relación con los actos de servicios prestados, los tiempos mínimos a tomar para el cálculo del haber – o en su caso, la indemnización – cambian, ya que el plazo en que su parte se encontró en uso de licencia, deben ser computados a tal fin, lo que no sucedió cuando la Fuerza le liquida la indemnización en 2012,

en ocasión de su pase a retiro. ---

Y entonces, según lo explicita, corresponde abonarle no diferencias de indemnización, sino un haber de retiro, desde 2012, en adelante, con el pertinente descuento de lo que oportunamente le fuera otorgado, en concepto de indemnización. ---

Cuestiona, asimismo, por las razones invocadas en demanda y al alegar,

que el monto establecido por concepto de daño moral es exiguo, y debe ser elevado por ésta Alzada. ---

Atento entonces, los cuestionamientos que efectúa al fallo atacado,

sugiere que las costas deben ser impuestas a la demandada, en su calidad de vencida, siguiendo a tal fin, la regla general en el punto. ---

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV): Sustanciados que fueron estos agravios (ver fs. 534), ellos son respondidos por la demandada a tenor de pieza que obra agregada a fs.

536/38 vta., que seguido, también transcribo en razón de su pertinencia: ---

Resalta en primer lugar, que no consta en sus libros que la demandante tuviese más de 15 años de servicios al momento del cese y, además, sugiere que el cómputo de los años de servicio de la demandante no integró el objeto de ésta demanda. ---

Ataca luego las razones por las que el Aquo estima que el padecimiento de la demandante guardó relación con sus actos de servicio, fundando de ése modo, su rechazo a éste agravio. ---

Ataca luego al pedido de elevación del monto indemnizatorio por daño moral estipulado en sentencia, estimando que la condena por daño moral no constituye un resarcimiento sino una pena civil con la...

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