Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Septiembre de 2017, expediente FSA 041000183/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “AL NAOUM GEORGE C/AFIP-DGA S/IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”

- EXPTE. Nº 41000183/2010/CA1 –

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2 ta, 22 de setiembre de 2017.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa ingresó a esta Sala a fin de resolver los recursos de apelación articulados por la parte actora a fs. 64 y 99/109, en contra de las resoluciones por las que el Juez de la instancia anterior hizo lugar al pedido de caducidad de instancia opuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, con costas a la vencida (del 14 de julio de 2016, fs. 60/63) y desestimó el pedido de condonación de multa por aplicación de la ley 27.260 (del 30 de marzo de 2017, fs. 97/98), Los doctores E.S. y R.R.-BaldiC. dijeron:

  2. Que en cuanto a la impugnación ejercida en contra del acogimiento del planteo de caducidad, cuyos agravios se expresaron en el escrito de fs. 68/76 y fueron contestados por el organismo aduanero a fs. 85/89, Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #16339285#189155180#20170925074122719 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I debe tenerse en cuenta que en la presente causa tramita una demanda contenciosa conforme el inc. b) del art. 1132 del Código Aduanero en contra de la resolución 013/10 del Administrador de la Aduana de La Quiaca por la que se le impuso a la firma George Al Naoun una multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 1ro. apartado b) del cuerpo legal citado (confr.

    fs. 3/7), sanción de naturaleza penal que hace inaplicable el régimen de la perención de instancia previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme lo establecido por el art. 861 del Código Aduanero y lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos: 315:1459, materia sobre la cual ya se pronunció esta S. en la causa “Chehadi Mallid c/Aduana La Quiaca s/impugnación acto administrativo”, E.. Nº 8622/2013/CA1, con fecha 14 de marzo de 2017, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad y se encuentra a disposición de las partes a través del Sistema de Información Judicial Lex 100.

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la actora y revocar la caducidad decretada en la instancia anterior, con costas por el orden causado en ambas instancias atento al tiempo en el que estuvo paralizado el expediente (18/10/2013 al 16/10/2015) y el hecho de que se le diera trámite en el marco del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin objeciones de la accionante, lo que pudo generar en la demandada la creencia de un mejor derecho para litigar (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

  3. Que en consecuencia cabe ingresar en la pretendida aplicación por parte de la actora de la condonación de la multa en Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #16339285#189155180#20170925074122719 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I los términos de la ley 27.260 que fuera desestimada por el magistrado de primera instancia.

    Para ello ha de considerarse que el apoderado de la firma accionante sustentó su planteo en el hecho de que, en el caso, no se encuentra pendiente la regularización de ninguna obligación formal, ni se adeuda suma alguna en concepto de tributos al organismo aduanero resultando su planteo una mera consecuencia de la aplicación de la ley penal más benigna que conforme doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, opera de pleno derecho; es decir, aún sin petición de parte, solicitando, por ello, se exima a su mandante de la sanción que se le pretende imponer en virtud de lo establecido por los arts. 55 y 56 de la ley 27.250 y art. 21 de la resolución general AFIP 3920 (confr. fs. 78/80).

    De dicho planteo se corrió vista al organismo recaudador cuya respuesta obra agregada a fs. 94, oportunidad en la que hizo saber que de la consulta realizada a las áreas centrales de las cuales depende la División Regional Jurídica 1 Noroeste, se concluyó que el caso planteado en esta causa no resultaba pasible de acogimiento en la aludida condonación en tanto la infracción prevista en el art. 954 inc. b) del Código Aduanero no encuadra en el art. 56 de la ley de regularización tributaria por tratarse de una obligación sustancial y tampoco en el art. 55 en tanto el accionar del actor no reflejó ningún tipo de carga tributaria que pudiera abonar el administrado para poder pedir el acogimiento al régimen.

    Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #16339285#189155180#20170925074122719 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Bajo ese marco, el J. resolvió con fecha 30 de marzo de 2017 denegar el pedido condonatorio sustentando ello en que el actor no acompañó a la causa el acto administrativo respectivo, emanado de autoridad competente, esto es la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el que se haya dispuesto mediante resolución legalmente emitida el acogimiento al régimen de regularización previsto en el art. 93 de la ley 27.260 y 4 de la resolución general Nº 3920, sin que, a su criterio, el órgano jurisdiccional pueda suplir la voluntad de la administración so pena de incurrir en una clara violación al principio de división de poderes.

  4. Que al presentar el memorial de apelación (fs.

    99/104) el accionante sostuvo que el libro II, título II de la ley 27.260 estableció

    un régimen de amnistía general respecto de los delitos tributarios y aduaneros (art. 54), como así también la condonación de multas y demás sanciones previstas, entre otras, en la ley 22.415 (art. 55) incluyendo el cuarto párrafo del art. 56 la condonación de pleno derecho de las multas correspondientes a obligaciones sustanciales.

    En ese marco manifestó que la infracción prevista en el inc. b) del art. 954 del Código Aduanero no está excluida, como tampoco lo están las prohibiciones económicas a la exportación, en tanto la ley 27.260 fue especialmente diseñada para que se repatrien fondos que fueron sacados del país en clara violación a prohibiciones, resultando de ello que, según la sesgada interpretación aduanera, quienes infringieron prohibiciones expresas sí pueden Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #16339285#189155180#20170925074122719 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I acceder a los beneficios de la ley mientras que su mandante queda excluido de la misma.

    Seguidamente estimó que el legislador recurrió al principio de numerus clausus para determinar los casos de exclusión, siendo prueba de ello las previsiones contenidas en los arts. 82, 83 y 84 de la ley citada.

    Asimismo, expresó que conforme doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el exceso ritual manifiesto es incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, resultando de ello que...

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