Resolución Nº 184/2013

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición11 de Octubre de 2013



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

ResoluciónNº 184/2013Bs. As., 11/10/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Acta de Directorio Nº 1742 de fecha 21 de marzo de 2013, determinó que “Confirmase la conclusión a la que se arribara por el artículo 3° del Acta de Directorio Nº 1585 de fecha 20 de octubre de 2010, en cuanto que (...) las ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de China encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1742/13 anteriormente citada la Comisión indicó que “... ‘... atento a los antecedentes examinados, ... la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 10 de julio de 2013 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información correspondiente a precios del mercado interno en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 28 de junio de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (959,56%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1753 de fecha 1 de agosto de 2013, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ (...) con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran...

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