Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 13 de Mayo de 2014, expediente CCC 013395/2013/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 13395/2013/TO1/3/CFC2

REG. INT. 385/14.4

REG. LEX 100:-----------

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MAYO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 56/68 vta. de la presente causa CCC 13395/2013/TO1/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "SALAZAR, V.I. s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20

    de esta ciudad, en el marco de la causa N° 4042 de su registro, con fecha 23 de octubre de 2013 resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97.-

  3. RECHAZAR el planteo de nulidad de la sanción impuesta a V.I.S. en el expediente administrativo “D” Nº 603/13 tramitado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal nº IV

    de Ezeiza del SPF”.

  4. HOMOLOGAR la sanción disciplinaria de cinco (05) días de exclusión de actividades en común impuesta a V.I.S. por la Directora del Módulo III del Complejo Penitenciario Federal nº IV […] en el expediente referido” (fs. 50/53 vta.).

  5. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial doctor R.R.,

    interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 56/68 vta.), que fue concedido (fs. 69/70) y mantenido en esta instancia por el señor Defensor Público Oficial ad-hoc ante esta Cámara, doctor A.M.F. (fs. 76).

  6. El recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y en el art. 474 de dicho código, alegando que la resolución recurrida carece de fundamentación, vulnera el derecho de defensa en juicio y la ley 24.660 y su reglamentación,

    y que el decreto 18/97 resulta inconstitucional.

    Señaló que el a quo rechazó los planteos de la defensa mediante afirmaciones dogmáticas que la descalifican la resolución atacada como acto jurisdiccional válido, y que la resolución atacada “desoye totalmente la exigencia de respeto al debido proceso, valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia” (cfr.

    fs. 63).

    Se agravió de que los testigos del procedimiento se desempeñan en la misma fuerza que realizó la instrucción y que impuso la sanción cuestionada.

    Respecto de la tacha de inconstitucionalidad del decreto 18/97, indicó el recurrente que “no es posible admitir, en un Estado de Derecho, que un ciudadano pueda ser sancionado por una norma dictada sin la intervención del Congreso” (cfr. fs. 66), y que por ello la aplicación del decreto mencionado afecta el principio de legalidad.

    Agregó que la administración penitenciaria pertenece al Poder Ejecutivo, a quien le está vedada constitucionalmente la detención de personas.

    Afirmó que el reglamento referido no contempla la asistencia letrada de los internos y que por ello también resulta inconstitucional.

    En tal sentido, expresó que se produjo una seria afectación del derecho de defensa, en tanto su asistida no tuvo posibilidad de ser asistida por un defensor durante el procedimiento administrativo.

    Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    Finalizó su presentación solicitando que se Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CCC 13395/2013/TO1/3/CFC2

    declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, la nulidad del procedimiento disciplinario y que se anule asimismo la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Que en la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara,

    doctora L.B.P. amplió los fundamentos expuestos en la presentación casatoria (cfr. fs.

    78/82).

  8. Que se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  9. El recurso interpuesto es formalmente admisible.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO

    CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la...

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