Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 22 de Agosto de 2014, expediente CPE 001560/2011/TO01/4

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1560/2011/TO1/4/RH1

HERNÁN BLANCO

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 1667/2014.4

Buenos Aires, 22 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente Causa Nro. CPE

1560/2011/TO1/4/RH1 del Registro de este Tribunal,

caratulada “IKEI, M.Á. s/queja”, acerca de la recusación interpuesta a fs. 28/31 vta. por el doctor M.E.M.P., Defensor Particular de M.Á.I., respecto de los señores magistrados J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

Hornos, para intervenir en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en sustento de su pretensión, la defensa argumentó que “…V.E. ya se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión debatida en autos en la resolución de fecha 6 de mayo de 2013; por ello entiendo que están comprendidos en la misma situación que la Corte Suprema, en el caso “L.” ha considerado, por razones objetivas, que los jueces respectivos para garantizarle al justiciable ampliamente su derecho a un tribunal imparcial se aparten de conocer en un caso en el que ya han conocido”.

  2. Que la recusación formulada por la defensa con relación a los doctores J.C.G. y G.M.H. debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensión de dicha parte no se funda en actitud alguna de los magistrados para con el recusante que pudiera revelar sospecha de parcialidad, sino tan solo en una pretérita intervención de esta Sala IV en el marco de la causa Nº 14.959, “IKEI, M.Á. s/recurso de casación”,

    en la que se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 371/376 vta. por el doctor R.R.R.B., representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la decisión de fs.

    367/369 puesta en crisis y remitir la causa al tribunal de origen para que tome razón de lo resuelto por el Tribunal, y, luego, la envíe al juez de grado a quo para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado; sin costas en la instancia (art. 470,

    530, 531 y 532 del C.P.P.N.)” (Reg. Nº 653.13.4, del 6/5/2013).

    En dicho orden de ideas, cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que corresponde el rechazo in limine de la recusación por improcedente el motivo en que se sustenta, cuando se funda en la intervención de los magistrados en pronunciamientos anteriores propios de sus funciones legales (C.S.J.N.; Fallos: 239:5136, 270:415; 274:86;

    310:338; 311:578; 316:2512 y 2713; 318/2107; 322:712).

    Asimismo, tampoco se verifica en el caso la concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta...

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