Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 21 de Mayo de 2014, expediente FMP 091007407/2006/TO01/1

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Causa Nº FMP

91007407/2006/TO1/1/CFC2

Cámara Federal de Casación Penal “P.C. s/ recurso de casación“.

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los D.. J.C.G. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FMP 91007407/2006/TO1/1/CFC2 del registro de esta S., caratulada: “P., C.A.G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el 30 de octubre de 2013 el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata resolvió: “a) Denegar la excarcelación solicitada por la defensa técnica de C.A.P., en orden a las previsiones del art. 319

    CPPN.” (fs. 35 y vta.).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa a fojas 43/45 vta., que fue concedido a fojas 46 y vta.

  2. ) El recurrente invocó el motivo previsto en los arts. 456, inciso 1º y 470 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló que la decisión recurrida viola el principio rector de los artículos 318 y 319 del código de rito, toda vez que, según refirió “no se advierten supuestos comprobados de peligrosidad o altamente razonables de peligrosidad procesal o riesgo de fuga, hecho éste que permite per se la libertad ambulatoria del causante”.

    En este sentido, peticionó que “siendo la regla la libertad y la excepción la medida de coerción, se case el fallo en crisis y se conceda la excarcelación bajo caución juratoria conforme las mandas de los arts. 319 a contrario y 321 del CPPN.”

    Además, consideró que existió violación al principio de igualdad ante la ley y pro homine debido a que el a quo fundó su resolución en el carácter de funcionario público de su asistido.

    Al respecto, indicó que “el mero carácter de empleado policial de jerarquía del suscripto, provoca una 1

    estigmatización al pretenderse decir que por ser policía es “más peligroso” –peligrosidad criminal en concreto- sin darse ninguna pauta real de tal severa afirmación. Ello es irrazonable y, por lo tanto, arbitrario”.

  3. ) H. fijado la audiencia dispuesta por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal, la defensa presentó el escrito glosado a fs 64.

    A fs. 65 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Dra. A.M.F., y D.. J.C.G. y L.M.C..

    La señora jueza Dra. A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por el recurrente, corresponde resaltar que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en fecha 24 de octubre de 2013, resolvió: “CONDENAR a C.A.P., ya filiado en autos, a la pena de cinco (5)

    años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable de los delitos de falsificación ideológica de instrumento público respecto del acta de procedimiento llevada a cabo en el bar denominado “G.” sito en calle Av. B. 1175 de la ciudad de Pinamar,

    Provincia de Buenos Aires, el día 30 de septiembre de 2006,

    agregada a fs. 27 de la causa nº 7193, en concurso ideal con el delito de privación ilegal de la libertad, en perjuicio de D. y R.R. ocurridas en la fecha citada, todo ello conforme disposiciones de los art. 144 bis inc 1, 293 y 54

    del Código Penal.- Imponer además, la pena de inhabilitación especial por el doble tiempo de condena prevista en el art.

    20 bis del Código Penal.-“ (cfr. fs. 58/59).

    Dicha resolución también fue recurrida por la defensa y se encuentra tramitando por ante esta S..

  5. ) En relación al planteo efectuado habré de aclarar que, si bien al votar en los autos “D., M.A. s/ recurso de casación” (causa nro. 14.979, reg. nro.

    Causa Nº FMP

    91007407/2006/TO1/1/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “P.C. s/ recurso de casación“.

    19767 del 27 de marzo de 2012, de la S. II de esta Cámara)

    afirmé que el dictado de una condena, aunque no firme “…

    importa una presunción de certeza a la vez que un riesgo procesal para el caso de ser liberado…” y que “…el tratamiento del derecho a la libertad podrá ser instado por la vía correspondiente y en los términos del artículo 317

    inciso 5) del CPPN una vez cumplidos los requisitos temporales”, lo cierto es que dicha circunstancia – sentencia condenatoria- no suple la ausencia de razones suficientes que justifiquen la medida cautelar impuesta respecto del imputado C.A.P. en la presente causa.

    Al respecto, corresponde tener en cuenta que el nombrado ha permanecido en libertad hasta el dictado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, esto es durante la tramitación del proceso que insumió

    aproximadamente 7 años sin haber realizado ningún acto con el fin de eludir o entorpecer el accionar de la justicia, ni mucho menos que permita inferir riesgo de fuga de su parte.

    Por el contrario, conforme surge de las presentes actuaciones, P. siempre estuvo a derecho y cumplió

    acabadamente con las citaciones y obligaciones que le fueron impuestas.

    1Así, la condena no firme existente en las presentes actuaciones y los delitos por los que fue juzgado P. –falsificación ideológica de instrumento público en concurso ideal con privación ilegal de libertad-, no autorizan –en solitario- razonablemente a suponer que el nombrado pueda burlar la acción de la justicia, máxime cuando se pudo comprobar que durante la tramitación de la pesquisa éste estuvo a derecho.

    En este sentido, se debe resaltar que, de acuerdo a lo expuesto en el voto mayoritario, el a quo sostuvo únicamente en su resolución: “…la magnitud de la pena impuesta, cinco años de prisión, la...

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