Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Octubre de 2013, expediente FSA 014000797/2011/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 09 de octubre de 2013.-

AUTOS Y VISTO:

Este Expte. N° 009/13 caratulado “G., J., G., M.R. s/privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de persona cometida en perjuicio de R.Y.V.” (Expte. N° 797/11 del Juzgado Federal N° 1 de Salta) y; RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 503/507 por el Defensor Público Oficial ad hoc de M.R.G. y J.G., en contra del auto que dictó el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie coautores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, en concurso real, con el de homicidio doblemente agravado; dictó la prisión preventiva de los nombrados y trabó embargo sobre sus bienes (fs.

    486/501 y vta.).

  2. 1.- Que al expresar agravios ante la instancia anterior la defensa de los imputados alega la falta de motivación de la resolución en cuanto a acreditar la responsabilidad penal de sus defendidos respecto a los distintos delitos que se les imputan, sin tener en cuenta las manifestaciones prestadas en sus respectivas declaraciones indagatorias, por lo que entiende que el auto es nulo. Considera que el procesamiento está desnudo de pruebas; que de los relatos de los testigos de la época uno puede sacar hipótesis pero éstas deben ser probadas, pues de lo contrario carecen de valor. Expone que tampoco respeta los principios de la lógica de razón suficiente y no contradicción.

    Añade que la amplia capacidad testimonial aceptada por el código de rito, sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa. Sostiene que el auto no determina con claridad y precisión los distintos hechos por los que se dicta el mismo y cuáles los que se les atribuyen a sus defendidos. Por otra parte, se agravia por el carácter de autor mediato adjudicado a sus representados y, al propio tiempo, objeta que se haya utilizado la misma lógica que utilizó la Cámara Federal de Apelaciones de Capital en la causa n° 13 que juzgó a los ex – comandantes del Proceso. Al respecto, indica que la doctrina nacional mantiene una postura ambivalente sobre la aceptación de esta nueva forma de autoría mediata. Expresa que sus 1 defendidos gozan del “estado de inocencia” y están amparados por el principio constitucional y legal denominado “in dubio pro reo”. Por ello solicita se conceda el recurso interpuesto (fs. 503/507).

  3. 2.- Que al fundar su recurso ante esta Alzada la defensa, en lo esencial, reproduce los fundamentos expuestos en la anterior instancia, solicitando la nulidad del auto impugnado por falta de motivación.

    Señala, ingresando en el hecho en cuestión, que R.Y.V. habría sido secuestrado en la ciudad de Salta en horas de la noche del día 8 de noviembre de 1975, en momentos en que se dirigía al “Banco de Préstamos”

    con el objeto de depositar las boletas de “Tómbola” confeccionadas en su local comercial, durante esa jornada laboral. Añade que luego de ser supuestamente muerto por sus captores –no individualizados hasta el día de hoy- en un lugar que hasta el presente no ha podido ser establecido, la víctima fue enterrada como NN en el Cementerio de Yala, Provincia de Jujuy, asentándose en el Registro Civil, mediante acta N° 64.704, y que su deceso había ocurrido el día 13 de noviembre de 1975. Agrega que la imputación directa en contra de sus defendidos surge en virtud de que, conforme lo manifestado por el a quo, Y.V. era objeto de persecución policial debido a su militancia política, ya que era afín del ex Gobernador Ragone, pertenecía al “Sindicato de Luz y Fuerza” y miembro de una organización clandestina no determinada (ERP o Montoneros), habiendo estado incluso detenido a fines del año 1974 en la sede de la Policía de Salta, conforme los dichos de los testigos N.A. y A.P., quienes se hicieron presentes en dicha dependencia a efectos de interiorizarse sobre cuál era su situación, siendo atendidos por J.G..

    Menciona las testimoniales de N.E.B. de Y. (fs. 80/81 vta.); M.N.Y. (fs. 82/4); O.R.E. (fs. 85 y vta.); N.A. (fs. 87/7); A.P.Y. (fs. 88/9); S.I.Y. (fs. 90/1); A.Y. (fs. 92/93) y E.Y.V. (fs.

    94/95).

    Expone que sin que exista constancia alguna que los incrimine en forma directa, el magistrado determina la responsabilidad de Gentil y G. en el homicidio de R.Y.V., con sustento en la función jerárquica que detentaban.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Se agravia sobre la valoración de la prueba y cuestiona que no se haya tenido en cuenta que su cadáver fue enterrado en otra provincia, ya que no existen antecedentes similares en la jurisdicción, siendo poco probable que miembros de la Policía de Salta pudiesen manejarse con total impunidad en la Provincia de Jujuy en plena época de un gobierno democrático.

    Considera que no se pudo determinar quienes fueron los autores materiales; si actuó una fuerza de seguridad o un grupo paramilitar; la rama de la derecha peronista conocida como la Triple A o un ajuste de cuentas de algún grupo subversivo. Entiende que se ha violado la garantía del debido proceso y de defensa y que la resolución debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el art. 123 del código de forma.

    Critica el carácter de autor mediato endilgado a sus asistidos, reproduciendo idénticos fundamentos a los expuestos en el escrito de apelación.

    Por ello, solicita que se declare la nulidad del auto de procesamiento y prisión preventiva; en su defecto se revoque el procesamiento y se dicte el sobreseimiento o la falta de mérito ordenando su inmediata libertad. Hace reserva del caso federal (fs. 9/16).

  4. Que, a su turno, el F. General Subrogante luego de hacer una reseña de los motivos de agravio de la Defensa, en primer término se refiere al contexto histórico vigente a la época del hecho (año 1975); a posteriori, refuta la falta de motivación del auto recurrido, considerando que la resolución en crisis no es portadora de vicios que resientan su motivación y que sólo se advierte una discrepancia de la defensa con el criterio del juez respecto a la valoración de la prueba.

    Expresa que de la investigación se encuentra probado el rol jerárquico que detentaban los imputados y de allí les cabe su responsabilidad en la presente causa.

    Remite al dictamen de fs. 449/459 para demostrar, con base en las constancias de la causa, que la víctima sufrió persecuciones por su militancia política.

    Por otra parte, sostiene que por las características de estos hechos, la prueba testimonial cobra principal importancia como medida probatoria. Cita jurisprudencia. Refuerza dicho fundamento con las actuaciones relacionadas 3 con el traslado de los detenidos y su retiro de la Unidad Penitenciaria que se encuentra debidamente documentado en el presente proceso, considerando que el principio de libre valoración de la prueba que recepta nuestro Código Procesal, “no reconoce que la mera certeza subjetiva sea suficiente allí donde el resultado objetivo de la prueba receptada no admite una conclusión racional y limita la libertad del juez a la hora de analizar la prueba para que lo haga de acuerdo con las leyes del pensamiento y la experiencia”.

    En cuanto a la calificación legal considera que debe confirmarse, exponiendo los fundamentos que sustentan su pretensión, tanto por el delito de privación ilegítima de la libertad como por el de homicidio agravado.

    Finalmente, manifiesta su acuerdo con respecto a la autoría mediata adjudicada a los imputados, con cita en doctrina y jurisprudencia.

    Por ello, estima que el auto de procesamiento y prisión preventiva debe confirmarse (fs. 18/31 y vta.).

  5. Que, en primer término, se analizará el fundamento del pedido de la defensa encaminado a lograr la declaración de nulidad del auto interlocutorio con sustento en una supuesta falta de motivación.

    Al respecto, este Tribunal entiende que el auto recurrido contiene una enumeración y análisis de la prueba colectada, y las decisiones de mérito a las que arribó son derivación razonada de las constancias de la causa, por lo que no se advierte en la ilación lógica del fallo, en su coherencia interna o en la correlación entre las pruebas y las conclusiones, un defecto que pudiese generar una violación al derecho de defensa que justifique nulificarlo.

    Afín con lo expuesto, corresponde puntualizar que en los considerandos de la resolución impugnada, el magistrado reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión.

    No puede perderse de vista, además, en torno a la materia analizada, que las normas del capítulo V del Código de rito exigen semiplena prueba de la existencia del hecho, indagatoria e indicios suficientes de la participación de los imputados (en el grado provisorio que transita en esta etapa procesal) para el dictado del procesamiento.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otra parte, la divergencia acerca de los criterios de valoración de la prueba utilizados no pueden justificar la anulación de un auto que cumple con las pautas mínimas requeridas por el ordenamiento formal, por lo que corresponde el rechazo del planteo formulado en orden al agravio analizado.

  6. Que sentado lo que antecede, es menester inquirir sobre el fondo de la cuestión para lo cual se adelanta que la materialidad de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra debidamente acreditada.

    Es preciso señalar que en esta causa, como en la mayoría de los episodios en los que se investigan violaciones a los derechos humanos producidas con antelación al año 1.983, la delimitación de la plataforma fáctica e incluso la imputación en contra de los causantes tienen por génesis –

    en su mayoría- las denuncias y testimonios de familiares de las víctimas.

    Procede -en orden a esa circunstancia-...

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