Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 14 de Mayo de 2014, expediente CCC 015729/2008/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 15729/2008/TO1/1/CFC1

LEX 100 Nro.------------

REGISTRO Nro. 847/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de MAYO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 58/76 de la presente causa N.. CCC 15729/2008/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CENTURION, A.N. o L.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30 de esta ciudad, en la causa N.. 2779 de su registro, con fecha 6 de noviembre de 2013, en lo que aquí interesa, resolvió “I.

    NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97 […]

  2. CONFIRMAR la sanción disciplinaria,

    impuesta el 17 de septiembre de 2013, por el Director de la Unidad Residencial nº1, del Complejo Penitenciario Federal nº2” (fs. 47/54vta).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor A.A. a fs. 58/76, el que fue concedido por el a quo a fs.

    77/78vta.

  4. En primer lugar, el recurrente analizó la admisibilidad del recurso interpuesto y luego efectuó una breve reseña de los hechos de la causa y de la resolución impugnada.

    Así, criticó primero el carácter de la sanción impuesta a su asistido ya que la “privación de libertad dentro de otra” corresponde a una sanción penal y no a una sanción disciplinaria. En sostén de dicha postura, sostuvo que en un Estado de derecho, sólo los jueces poseen la facultad de privar de su libertad a una persona.

    Por otro lado, entendió que el derecho de defensa de su asistido se había vulnerado ante la ausencia de asistencia técnica durante el sumario administrativo y por el tardío control judicial que se efectuó sobre la sanción disciplinaria que ya se había cumplido.

    Asimismo, señaló que se afectó el debido proceso acusatorio porque el decreto N.. 18/97 vulnera el principio de imparcialidad teniendo en cuenta que quien investiga el acaecimiento de los hechos y quien impone la sanción es la misma autoridad administrativa.

    Además, reiteró que el retraso en la judicialización de la ejecución de la pena vedó la posibilidad de otorgarle efecto suspensivo a la sanción impuesta a C..

    Por lo demás, consideró que el Reglamento de Disciplina para los internos resulta violatorio de diversas normas constitucionales por vulnerar el principio de legalidad penal y el debido proceso legal al no satisfacer,

    entre otras cosas, la exigencia de constituir una ley en sentido formal.

    Por último, hizo especial énfasis en la falta de fundamentación de la resolución impugnada y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del decreto N.. 18/97.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que, habiéndose presentado breves notas, cfr. fs.

    84/94, en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465

    bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad 2

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    formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  7. Además, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 formulado por la Defensa Pública Oficial, no habrá de tener favorable acogida por no advertirse una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía constitucional que torne a la norma cuestionada en irrazonable.

    En efecto, el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nº 18/97) no resulta violatorio del principio de legalidad penal y debido proceso legal. Ello, en cuanto a que el procedimiento de imposición de sanciones se encuentra dispuesto por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y posteriormente reglamentado en el Decreto 18/97.

    Tampoco se advierte la vulneración al principio de imparcialidad aducido, pues existe separación entre el órgano que acusa (agente instructor del sumario) y el que resuelve en el trámite administrativo (director de la unidad...

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