Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 20 de Enero de 2014, expediente FSM 002990/2012/7

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN Lex 100: FSM 2990/2012/7/CA5 cn° 6713 Sala II, S.. 2; reg. n° 7123 S.M. 20 de enero de 2014.

Autos a resolver.

Ante mi:

S.M. 20 de enero de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I) La defensa de C.E.M. interpuso recurso de casación contra la resolución dictada el pasado 12 de diciembre de 2013, que dispuso rechazar la excarcelación del nombrado (fs. 29/31v. y 33/38v.).

II) De inicio se anota que el causante registra procesamiento y prisión preventiva firme en orden a los delitos previstos en los artículos 5°, inc. “c” y 11, inc.

c

, de la ley 23.737; imputación que se vincula, en principio, con una organización dedicada al tráfico de estupefacientes integrada, por al menos, once personas (conf. resol. del 21/3/2013, reg. n° 6775, S.I., S..

2).

Frente a los agravios del recurrente, se destaca que el decisorio criticado cumple con los estándares de motivación del artículo 123 del CPPN, pues en aquél se exponen los fundamentos por los cuales se confirmó la denegatoria de la excarcelación, con base en las circunstancias objetivas de la causa y en las normas que se ajustan al caso.

De este modo, conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la resolución en crisis constituye una derivación razonada del derecho aplicable y se verifican los supuestos correspondientes para calificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos, 215:199; 285:55; 289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190; 295:120; 297:495; 302:358; 303:834; 303:1646; 304:1698 y 305:361; entre otros).

Además, la decisión objetada examinó la procedencia de la libertad anticipada sin apartarse de los lineamientos expuestos por la Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario n° 13, “D.B.”, del 30/10/08, para concluir en que se ve configurado en el sub examen un concreto supuesto de riesgo procesal que neutraliza la petición defensista.

Finalmente, debe tenerse presente el principio general del art. 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (doct. art. 75, 22), párr. 2, C..

N..), porque en el caso la doble instancia se encuentra suficientemente garantizada en autos (fs. 7/8v. y 29/31v.).

De modo que, en los límites de la competencia de esta sede, corresponde declarar inadmisible la vía casatoria intentada, conforme la consolidada doctrina al respecto (conf. CNCP/CFCP, S.I., csa. n° 14.295, rta. 28/3/11, reg. n° 17.484; csa. n° 14.330, rta. 15/04/11, reg. n°

17.588; csa. n°...

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