Resolución Nº 1/2014

Fecha de disposición06 Enero 2014
Fecha de publicación07 Enero 2014
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32800



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

ResoluciónNº 1/2014Bs. As., 6/1/2014

VISTO el Expediente N° S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A. S.A.C.I.F. e I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró una cotización de páginas de internet, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION respecto de la operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y Tricetas’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas es de DIEZ COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (10,97%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE de crucetas es de CUATROCIENTOS VEINTICINCO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (425,77%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE de tricetas es de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (2.179,66%).

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio N° 1783 de fecha 6 de diciembre de 2013, por unanimidad concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular China”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP N° 36/08 del 30 de diciembre de 2008 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de 2009)”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1064 de fecha 6 de diciembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente indicó que “En el caso de las crucetas, de las comparaciones de precios analizadas, se desprende que las crucetas originarias de China serían comercializadas a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, tanto si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional. En efecto, si se considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Chile, observado durante el período analizado, se registran subvaloraciones del producto importado en todo el período. Si bien estas subvaloraciones se registran aún adicionando la medida antidumping vigente (cuando oscilan...

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