Resolución Nº 2994/GCABA/MEGC/13

FirmantesBullrich
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorMinisterio de Educación
Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2013

VISTO:

El Expediente N° 39.381/05, y

CONSIDERANDO:

Que tramita por los presentes actuados, el Sumario Administrativo N° 585/05,

ordenado mediante Resolución N° 4495/SED/05, a efectos de aclarar los hechos y

deslindar responsabilidades por el desempeño profesional del profesor Ernesto Luís

Conrado en la sede de la Escuela de Coro y Orquesta "Athos Palma" del Instituto Félix

Fernando Bernasconi y la denuncia del nombrado por acoso laboral, en los términos

de la Ley N° 1.225, contra el Director Jorge Alberto Roel y la Vicedirectora Julia A.

Jakielewicz de la escuela mencionada, la supervisora Beatriz Lorenzo de Stamati y la

Coordinadora General de dicho instituto, Aixa N. R. de Uequin;

Que, mediante nota de fecha 28 de marzo de 2005, los alumnos Nicolás Rabiales,

Mariano Pandis y Jazmín Vidal denunciaron que el docente Ernesto Luís Conrado

fumaba y utilizaba un vocabulario obsceno y grosero dentro del aula y que, a los dos

primeros, les hacía pasar vergüenza por medio de sus gritos e insultos delante de toda

la cátedra;

Que frente a dicha presentación, el citado profesor presentó descargo rechazando

todos y cada uno de los contenidos expresados en ella por ser falsos, maliciosos,

lejanos a la realidad y de carácter calumnioso, manifestando que le llamaba la

atención que habiendo tenido encuentros con los padres de los alumnos denunciantes,

éstos no hayan formulado queja alguna en relación a su tarea profesional ni sobre el

trato personal dispensado a ellos, como también que "...no es mi estilo pedagógico el

gritarle a los alumnos y mucho menos por ´no hacer lo que yo quiero que hagan` (...)

sino que muy por el contrario, siempre los he tratado con corrección y respeto...",

agregando por último que "...Jamás he empleado ante mis alumnos (...) un lenguaje

obsceno y grosero (...) pues ese proceder no es compatible con mi personalidad, ni

con mi educación y costumbres, ni forma parte de mi trato habitual y caballeresco con

la gente..." y que "...Jamás he tenido ninguna conducta adictiva perjudicial para la

salud frente a alumnos, siempre he cumplido con la totalidad de la normativa vigente,

incluyendo la prohibición de fumar en público en un establecimiento educativo, y

mucho menos frente a los educandos";

Que, por otra parte, el docente denunció por acoso laboral, en los términos de la Ley

N° 1.225, a las autoridades de la citada Escuela, el Director Jorge Alberto Roel y la

Vicedirectora Julia A. Jakielewicz, así como a la Supervisora Beatriz Lorenzo de

Stamati y a la Coordinadora General de dicho instituto, Aixa N. R. de Uequin;

Que en dicha presentación, manifestó que el mencionado Director había pretendido

que concurriera a trabajar fuera de los días de trabajo y horarios expresamente

estipulados, tratando de que realizara trabajos extra curriculares, que el hostigamiento

había sido reiterado con extensos asientos colocados en su cuaderno de actuación,

impidiéndole recurrir contra los mismos, calificándolos de actos preparatorios de la

decisión administrativa, con la connivencia de los superiores jerárquicos denunciados;

Que también expresó que en dichos asientos se criticaba infundadamente sus

intervenciones pedagógicas o señalaba omisiones que no eran tales, que también el

Director cambió los horarios de su cátedra sin fundamento alguno para perjudicarlo

laboralmente y que se efectuaban prestamos de instrumentos a otros alumnos que no

pertenecían a su cátedra en los días que éste debía dictar su materia, impidiendo así

el trabajo en su clase;

Que asimismo, acompañó documentación a los efectos de demostrar su buen

desempeño, de la que surge el concepto sobresaliente brindado por las Escuelas

Normales Superiores N° 4 y la N° 8, donde también cumplía tareas y los descargos

que presentara durante los años 2003 y 2004, ante observaciones que le efectuara la

conducción escolar;

Que el Director Roel presentó descargo rechazando en su totalidad las imputaciones

formuladas por Conrado, mientras que la Coordinadora N. R. de Uequin también

rechazó la acusación de violencia laboral, con fundamento en la falta de personería

toda vez que expresó que la autoridad de la Coordinación General, en caso de la

Escuela de Coro y Orquesta, se limitaba por la especificidad propia de la materia que

se enseñaba y el horario de funcionamiento del establecimiento, aclarando que se

abstuvo de emitir opinión y actuó únicamente como nexo entre la conducción escolar y

la Supervisión de la materia;

Que por último, la Supervisora Lorenzo de Stamati realizó una presentación donde

negó haber incurrido en acoso laboral, maltrato psíquico y social hacia el docente

denunciante;

Que abierta la instrucción, prestaron declaración testimonial Alberto Daniel Vidal,

Jazmín Vidal, Claudia Andrea Cardoso y Nicolás Matías Gustavo Rabiales;

Que por otra parte prestaron declaración informativa, Jorge Alberto Roel, Director de la

Escuela de Coro y Orquesta Athos Palma, el docente Ernesto Luís Conrado y la

Vicedirectora de la Escuela de autos, Julia Agustina Jakielewicz;

Que en las audiencias fijadas a fin de prestar declaración informativa en las presentes

actuaciones, la entonces Supervisora Beatriz Irene Lorenzo y la Coordinadora General

Aixa N. R. de Uequin, hicieron uso del derecho de negarse a declarar;

Que en relación al desempeño profesional del docente Ernesto Luís Conrado,

existiendo mérito suficiente, se lo citó a prestar declaración indagatoria, quien

habiendo comparecido hizo uso de su derecho a negarse a declarar, sin embargo

realizó una presentación en donde interpuso la excepción de prescripción de las

acciones, citando que el Estatuto del Docente establece un plazo de prescripción de la

acción disciplinaria;

Que en virtud de lo expuesto y las constancias obrantes en autos, se formularon al

agente Ernesto Luís Conrado los siguientes cargos: "En su carácter de profesor de

Dirección Orquestal de la Escuela de Coro y Orquesta Athos Palma durante el ciclo

lectivo 2005: a.- Haberse dirigido a los alumnos a su cargo con un vocabulario

inadecuado expresándose en forma grosera y obscena b.- Haber fumado frente a los

alumnos durante el dictado de su materia c.- Haberse ausentado de las clases en

varias oportunidades sin autorización, dejando a los alumnos sin la vigilancia del

personal docente";

Que al tomar intervención la Junta de Disciplina, prestó conformidad con los reproches

formulados;

Que el indagado presentó descargo planteando la nulidad de lo actuado y oponiendo

excepción de prescripción de las acciones, y ofreció prueba informativa y testimonial;

Que los testigos propuestos por la defensa, Blanca Delia Alanis, Jorge Ezequiel

Koenig y Ulises Maino, prestaron declaración, respectivamente, a tenor del pliego de

interrogatorio agregado a las presentes actuaciones;

Que a solicitud del encartado se agregó copia del testimonio brindado por Mirta Miriam

Martín Morales en el Expediente N° 59.302/05, por el que tramitó el Sumario N°

491/05, atento a que en la misma declaró sobre hechos similares a los tratados en

autos;

Que también se agregaron copias certificadas de los folios útiles de los cuadernos de

actuación del docente Conrado correspondientes a los años 1989 a 2005 y producida

la prueba ofrecida, el sumariado presentó alegatos, disponiéndose la clausura de la

instrucción;

Que puestos a valorar los elementos colectados en la investigación, a fin de esclarecer

los hechos objeto de la misma fijados en la Resolución N° 4495/SED/05, se

comenzará examinando lo relacionado con la denuncia por acoso laboral efectuada

por el docente Conrado contra el Director Jorge A. Roel, la Vicedirectora Julia A.

Jakielewicz, la Supervisora Beatriz Lorenzo de Stamati, a quienes les atribuye las

conductas descriptas en los incisos a), f), g) y h) del artículo 3 de la Ley N° 1225 y con

base en el artículo 9 de la citada ley contra la Coordinadora General Aixa N. R. de

Uequin, por considerarla responsable de las conductas ejercidas por el personal a su

cargo, ya que, a pesar de conocerlas, no tomó las medidas necesarias para

impedirlas;

Que en dicha denuncia sostuvo que el Director de la escuela había pretendido que

concurriera a trabajar fuera de los días y horarios estipulados, como que el

hostigamiento había sido reiterado con asientos colocados en su cuaderno de

actuación en donde criticaba infundadamente sus intervenciones pedagógicas y que

había cambiado sus horarios de trabajo sin fundamento alguno, y si bien en dicha

presentación no especifica qué conductas de las demás denunciadas lo afectaron,

estos hechos fueron expresamente negados por los denunciados;

Que frente a la discrepancia expuesta, Roel explicó que el Director de la orquesta no

tenía obligación de concurrir a los actos donde ésta tocara fuera de su horario habitual,

...

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