Resolución Nº 2994/GCABA/MEGC/13
Firmantes | Bullrich |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Ministerio de Educación |
Fecha de la disposición | 5 de Septiembre de 2013 |
VISTO:
El Expediente N° 39.381/05, y
CONSIDERANDO:
Que tramita por los presentes actuados, el Sumario Administrativo N° 585/05,
ordenado mediante Resolución N° 4495/SED/05, a efectos de aclarar los hechos y
deslindar responsabilidades por el desempeño profesional del profesor Ernesto Luís
Conrado en la sede de la Escuela de Coro y Orquesta "Athos Palma" del Instituto Félix
Fernando Bernasconi y la denuncia del nombrado por acoso laboral, en los términos
de la Ley N° 1.225, contra el Director Jorge Alberto Roel y la Vicedirectora Julia A.
Jakielewicz de la escuela mencionada, la supervisora Beatriz Lorenzo de Stamati y la
Coordinadora General de dicho instituto, Aixa N. R. de Uequin;
Que, mediante nota de fecha 28 de marzo de 2005, los alumnos Nicolás Rabiales,
Mariano Pandis y Jazmín Vidal denunciaron que el docente Ernesto Luís Conrado
fumaba y utilizaba un vocabulario obsceno y grosero dentro del aula y que, a los dos
primeros, les hacía pasar vergüenza por medio de sus gritos e insultos delante de toda
la cátedra;
Que frente a dicha presentación, el citado profesor presentó descargo rechazando
todos y cada uno de los contenidos expresados en ella por ser falsos, maliciosos,
lejanos a la realidad y de carácter calumnioso, manifestando que le llamaba la
atención que habiendo tenido encuentros con los padres de los alumnos denunciantes,
éstos no hayan formulado queja alguna en relación a su tarea profesional ni sobre el
trato personal dispensado a ellos, como también que "...no es mi estilo pedagógico el
gritarle a los alumnos y mucho menos por ´no hacer lo que yo quiero que hagan` (...)
sino que muy por el contrario, siempre los he tratado con corrección y respeto...",
agregando por último que "...Jamás he empleado ante mis alumnos (...) un lenguaje
obsceno y grosero (...) pues ese proceder no es compatible con mi personalidad, ni
con mi educación y costumbres, ni forma parte de mi trato habitual y caballeresco con
la gente..." y que "...Jamás he tenido ninguna conducta adictiva perjudicial para la
salud frente a alumnos, siempre he cumplido con la totalidad de la normativa vigente,
incluyendo la prohibición de fumar en público en un establecimiento educativo, y
mucho menos frente a los educandos";
Que, por otra parte, el docente denunció por acoso laboral, en los términos de la Ley
N° 1.225, a las autoridades de la citada Escuela, el Director Jorge Alberto Roel y la
Vicedirectora Julia A. Jakielewicz, así como a la Supervisora Beatriz Lorenzo de
Stamati y a la Coordinadora General de dicho instituto, Aixa N. R. de Uequin;
Que en dicha presentación, manifestó que el mencionado Director había pretendido
que concurriera a trabajar fuera de los días de trabajo y horarios expresamente
estipulados, tratando de que realizara trabajos extra curriculares, que el hostigamiento
había sido reiterado con extensos asientos colocados en su cuaderno de actuación,
impidiéndole recurrir contra los mismos, calificándolos de actos preparatorios de la
decisión administrativa, con la connivencia de los superiores jerárquicos denunciados;
Que también expresó que en dichos asientos se criticaba infundadamente sus
intervenciones pedagógicas o señalaba omisiones que no eran tales, que también el
Director cambió los horarios de su cátedra sin fundamento alguno para perjudicarlo
laboralmente y que se efectuaban prestamos de instrumentos a otros alumnos que no
pertenecían a su cátedra en los días que éste debía dictar su materia, impidiendo así
el trabajo en su clase;
Que asimismo, acompañó documentación a los efectos de demostrar su buen
desempeño, de la que surge el concepto sobresaliente brindado por las Escuelas
Normales Superiores N° 4 y la N° 8, donde también cumplía tareas y los descargos
que presentara durante los años 2003 y 2004, ante observaciones que le efectuara la
conducción escolar;
Que el Director Roel presentó descargo rechazando en su totalidad las imputaciones
formuladas por Conrado, mientras que la Coordinadora N. R. de Uequin también
rechazó la acusación de violencia laboral, con fundamento en la falta de personería
toda vez que expresó que la autoridad de la Coordinación General, en caso de la
Escuela de Coro y Orquesta, se limitaba por la especificidad propia de la materia que
se enseñaba y el horario de funcionamiento del establecimiento, aclarando que se
abstuvo de emitir opinión y actuó únicamente como nexo entre la conducción escolar y
la Supervisión de la materia;
Que por último, la Supervisora Lorenzo de Stamati realizó una presentación donde
negó haber incurrido en acoso laboral, maltrato psíquico y social hacia el docente
denunciante;
Que abierta la instrucción, prestaron declaración testimonial Alberto Daniel Vidal,
Jazmín Vidal, Claudia Andrea Cardoso y Nicolás Matías Gustavo Rabiales;
Que por otra parte prestaron declaración informativa, Jorge Alberto Roel, Director de la
Escuela de Coro y Orquesta Athos Palma, el docente Ernesto Luís Conrado y la
Vicedirectora de la Escuela de autos, Julia Agustina Jakielewicz;
Que en las audiencias fijadas a fin de prestar declaración informativa en las presentes
actuaciones, la entonces Supervisora Beatriz Irene Lorenzo y la Coordinadora General
Aixa N. R. de Uequin, hicieron uso del derecho de negarse a declarar;
Que en relación al desempeño profesional del docente Ernesto Luís Conrado,
existiendo mérito suficiente, se lo citó a prestar declaración indagatoria, quien
habiendo comparecido hizo uso de su derecho a negarse a declarar, sin embargo
realizó una presentación en donde interpuso la excepción de prescripción de las
acciones, citando que el Estatuto del Docente establece un plazo de prescripción de la
acción disciplinaria;
Que en virtud de lo expuesto y las constancias obrantes en autos, se formularon al
agente Ernesto Luís Conrado los siguientes cargos: "En su carácter de profesor de
Dirección Orquestal de la Escuela de Coro y Orquesta Athos Palma durante el ciclo
lectivo 2005: a.- Haberse dirigido a los alumnos a su cargo con un vocabulario
inadecuado expresándose en forma grosera y obscena b.- Haber fumado frente a los
alumnos durante el dictado de su materia c.- Haberse ausentado de las clases en
varias oportunidades sin autorización, dejando a los alumnos sin la vigilancia del
personal docente";
Que al tomar intervención la Junta de Disciplina, prestó conformidad con los reproches
formulados;
Que el indagado presentó descargo planteando la nulidad de lo actuado y oponiendo
excepción de prescripción de las acciones, y ofreció prueba informativa y testimonial;
Que los testigos propuestos por la defensa, Blanca Delia Alanis, Jorge Ezequiel
Koenig y Ulises Maino, prestaron declaración, respectivamente, a tenor del pliego de
interrogatorio agregado a las presentes actuaciones;
Que a solicitud del encartado se agregó copia del testimonio brindado por Mirta Miriam
Martín Morales en el Expediente N° 59.302/05, por el que tramitó el Sumario N°
491/05, atento a que en la misma declaró sobre hechos similares a los tratados en
autos;
Que también se agregaron copias certificadas de los folios útiles de los cuadernos de
actuación del docente Conrado correspondientes a los años 1989 a 2005 y producida
la prueba ofrecida, el sumariado presentó alegatos, disponiéndose la clausura de la
instrucción;
Que puestos a valorar los elementos colectados en la investigación, a fin de esclarecer
los hechos objeto de la misma fijados en la Resolución N° 4495/SED/05, se
comenzará examinando lo relacionado con la denuncia por acoso laboral efectuada
por el docente Conrado contra el Director Jorge A. Roel, la Vicedirectora Julia A.
Jakielewicz, la Supervisora Beatriz Lorenzo de Stamati, a quienes les atribuye las
conductas descriptas en los incisos a), f), g) y h) del artículo 3 de la Ley N° 1225 y con
base en el artículo 9 de la citada ley contra la Coordinadora General Aixa N. R. de
Uequin, por considerarla responsable de las conductas ejercidas por el personal a su
cargo, ya que, a pesar de conocerlas, no tomó las medidas necesarias para
impedirlas;
Que en dicha denuncia sostuvo que el Director de la escuela había pretendido que
concurriera a trabajar fuera de los días y horarios estipulados, como que el
hostigamiento había sido reiterado con asientos colocados en su cuaderno de
actuación en donde criticaba infundadamente sus intervenciones pedagógicas y que
había cambiado sus horarios de trabajo sin fundamento alguno, y si bien en dicha
presentación no especifica qué conductas de las demás denunciadas lo afectaron,
estos hechos fueron expresamente negados por los denunciados;
Que frente a la discrepancia expuesta, Roel explicó que el Director de la orquesta no
tenía obligación de concurrir a los actos donde ésta tocara fuera de su horario habitual,
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