Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente C 86539

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.539, "NanqueS.A. y otros. Concurso preventivo. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por el apoderado de Nanque S.A. (fs. 1300/vta.).

Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1342/1352).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. el demandado interpuso la presente impugnación, en la que denuncia la violación de los arts. 168 y concordantes de la Constitución provincial.

      Adujo que la resolución del 30 de abril de 2002 (fs. 1300) que declaró mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1275 debió cumplir con los requisitos de una sentencia definitiva, dado que la que se recurre carece del voto individual de cada uno de los Camaristas que componen la Sala.

    2. Disiento con la opinión vertida por el señor S. General.

      Tengo dicho en el precedente Ac. 43.237 (sent. del 20-XI-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-233) que determinadas decisiones, a las que si bien se les reconoce efectos de definitiva, en razón de su naturaleza no les es exigido la formalidad del acuerdo y del voto individual. Entre otros supuestos se mencionaban aquella que declara extemporánea la expresión de agravios; la que declara tardío el depósito del comprador en subasta; la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el síndico y la que rechaza la queja por apelación denegada contra una sentencia definitiva, enumeración que no tiene carácter taxativo sino enunciativo (conf. Ac. 43.669, sent. del 9-IX-1992).

      La decisión recurrida en autos participa de tales características, sin perjuicio de que en el referido precedente (y en muchos otros) se dejó sentado -por mayoría- que ya sea una sentencia definitiva en sentido estricto o una decisión equiparada a tal efecto a los fines de los recursos extraordinarios, si la misma decide cuestiones esenciales, debe observar la forma del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. causas Ac. 43.669, sent. del 8-IX-1992; Ac. 75.211, sent. del 21-II-2001; Ac. 77.989, sent. del 21-III-2001; Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003; etc.).

      Cierto es que -entonces- en las "decisiones equiparadas a tal efecto" la exigencia de acuerdo y voto individual sólo procede si se pronuncia respecto de cuestiones esenciales, en los términos y alcances del art. 168 de la Constitución provincial.

      Pero ello no ocurre en autos.

    3. Por lo expuesto, oído el señor S. General, doy mi voto por la negativa. Con costas al recurrente (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

      La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      Adhiero a la solución anulatoria propiciada en el dictamen del señor S. General(fs. 1366).

      Reiteradamente esta Corte ha expresado que tratándose de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una decisión equiparable a sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, si en ella se deciden cuestiones esenciales -entendiéndose por tales aquellos tópicos que conforman la estructura principal de la litis y el esquema jurídico que el fallo debe atender para la correcta solución del litigio-, los jueces no pueden dejar de observar la forma de acuerdo y voto individual (conf. causas C. 77.753, sent. del 12-XI-2008; C. 102.149, sent. del 13-V-2009; C. 98.971, sent. del 1-IX-2010).

      Pues bien, en el sub lite, el tema llevado a conocimiento por el recurrente presenta las referidas notas de definitividad y esencialidad, pues se trata del llamado a la alzada para que se pronuncie sobre el procedimiento de impugnación de la sentencia de quiebra establecido en los arts. 94 y 95 de la Ley de Concursos y Quiebras. Tal procedimiento es un verdadero llamado a la revocación de la sentencia, lo que implica el desarrollo de un juicio contradictorio mediante el cual se reexaminarán los presupuestos esenciales para la declaración de la quiebra (J.B., F. y M.S., C.A., "Ley de Concursos y Quiebras. Comentada", Buenos Aires, 2002, T. II, ed. Lexis-Nexis, pág. 62).

      Más allá de la dirección que se haya impuesto en la instancia al tratamiento de la cuestión planteada, considero que la decisión recaída sobre el pedido de apertura de esta instancia revisora del auto declarativo de quiebra posee la nota caracterizante de esencialidad, lo cual me lleva a proponer que se acoja el remedio nulitivo por inobservancia de las formas legalmente impuestas (art. 168, C.. provincial).

      Doy mi voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores S. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. El tribunal a quo entendió que la resolución que declaró la quiebra de la fallida (que había sido solicitada por un acreedor) por no ser una providencia simple no era susceptible de reposición (art. 238, C.P.C.C.) y debió ser cuestionada por vía de la apelación directa.

      Por consiguiente, consideró improcedente la concesión de la apelación que fuera planteada en subsidio (art. 242, C.P.C.C.).

    5. Contra dicho pronunciamiento se alza la fallida por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los derechos fundamentales de defensa en juicio, de peticionar y...

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