Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 1 de Marzo de 2012, expediente 62.248

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012

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INCIDENTE DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL RESOLUTORIO DE FS. 153/158 y VTA.,

POR LAS DEFENSAS DE LOS SRES. HILDEBRANDO OSCAR ANTONIO NANNI Y ALEJANDRO

SERRA", en causa N° 6796, caratuIada "N.H.O.A.S.. ART. 302",

Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13 (Causa N° 62.248, folio N° 100, orden N°

24.219, S. "B").

I.A., A de marzo de 2012.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de H.O.A.N. Y de A.S. a fs. 161/163 Y

167/168, respectivamente, del expediente principal (fs. 27/29 Y 31/32

respectivamente del presente incidente), contra la resolución de fs. 153/158

también del expediente principal (fs. 20/25 del presente incidente), por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y se mandó a trabar embargo hasta cubrir la suma de nueve mil pesos ($ 9.000)

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454 del C.P.P.N.

y CONSIDERANDO:

10) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de H.O.A.N.

y de A.S., por considerárselos penalmente responsables del delito previsto por el inc. 3° del arto 302 del Código Penal, en el carácter de coautores, por el libramiento y la posterior contraorden de pago del cheque de pago diferido N° 90545188, perteneciente a la cuenta corriente N° 0633-

24862/2 del banco HSBC, sucursal Once, a nombre de Hi1debrando O.A.N., el cual al momento de ser presentado al cobro fue rechazado por la causal de rechazo "orden de no pagar". Asimismo, se dispuso trabar embargo hasta cubrir la suma de nueve mil pesos ($ 9.000) sobre los bienes de cada uno de los nombrados.

  1. ) Que, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente principal y de la documentación reservada por secretaría, se encontraría acreditado que el cheque de pago diferido N° 90545188 habría sido entregado por H.O.A.N. a A.S.

    -amigo de aquél-, quien habría puesto el documento en circulación.

    En efecto, H.O.A.N., mediante el escrito aportado al prestar la declaración indagatoria, que integra aquella declaración, reconoció como propia la firma del cheque investigado y la entrega de aquél a A.S., a fin de que realice una operación financiera (fs. 97/97 vta. y 98/98 vta. del expediente principal, y la documentación reservada por secretaría).

    Asimismo, A.S. reconoció, mediante el escrito aportado al prestar la declaración indagatoria, que integra aquella declaración,

    que el cheque investigado le fue entregado por H.O.A.N., junto con otros documentos, a fin de que realice diversas operaciones comerciales (confr. fs. 110/111 vta. y 112/112 vta. del expediente princial).

    Por otro lado, se encontraría acreditado que A.S.

    habría realizado la denuncia de extravío ante la Delegación Barrio Cuartel V

    Moreno de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, partido de M., respecto del cheque, y que H.O.A.N.,

    único autorizado a operar en la cuenta corriente en la cual se libró el documento investigado, habría formulado la orden de no pagar respecto de aquel cheque ante el banco girado y habría efectuado una denuncia ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por extravío (confr. fs. 1,3, 10,27 Y 65 del expediente principal, y la documentación reservada por secretaría).

  2. ) Que, conforme a lo manifestado por M.R.Y., al momento de prestar la declaración testifical, el cheque habría sido entregado por A.S. a la nombrada en concepto de pago por una deuda y por el pago de mercadería, quien a su vez lo habría entregado en concepto de pago por el seguro de un vehículo a R.B.Z., quien lo depositó

    para el cobro (confr. fs. 37,41,52/52 vta., 128 y 141 del expediente principal).

    Estas circunstancias crean a favor del tenedor del cheque una presunción de posesión de buena fe del documento por cuyo libramiento se dictó la resolución apelada (confr. R.. Nos. 07/98, 528/99, 1077/99, 176/10

    Y 570/11, entre otros de esta Sala "B").

    40) Que, 10 acreditado según 10 expresado por los considerandos anteriores, en principio sería constitutivo del delito previsto por el arto 302 inc.

    30, del Código Penal, en tanto la causal de extravío del documento que motivó

    la orden de no pagar, efectuada por H.O.A.N.,

    habría sido invocada fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo (R.. Nos. 425/05, y 570/11, entre otros de esta Sala "B").

    50) Que, en efecto, no basta invocar un extravío para dar una contraorden de pago válida, sino que se requiere acreditar la existencia del ..J hecho como una de las causales autorizadas por la ley a aquel efecto, de modo «

    -

    (.) que aquella invocación no se constituya en una artimaña urdida para LL

    o obstaculizar el pago (confr. R.. Nos. 225/04, 659/04 Y 736/04, de esta Sala o

    (/) "B").

    :J Con relación a esta circunstancia, cabe expresar que la denuncia policial de extravío y la orden de no pagar el cheque fueron efectuadas ellO de diciembre de 2008, fecha de pago del cheque investigado. Por 10 tanto, la afirmación efectuada por las defensas de los imputados, en cuanto a que actuaron en la creencia de que el documento fue extraviado, no resulta verosímil y se encuentra desvirtuada por las restantes probanzas incorporadas en los autos principales.

  3. ) Que, con relación a las conductas desarrolladas por H.O.A.N. y por A.S., por la prueba incorporada a la causa principal y la reservada por secretaría, en principio no se permite establecer la ausencia de dolo en las conductas imputadas invocada por la defensa de cada uno de aquéllos.

  4. ) Que, cabe expresar que A.S. habría realizado la denuncia policial de...

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