NANNI, HUMBERTO JOSE c/ EN-AFIP-LEY 27346 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCAF 018282/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 18282/2021 – N.H.J. c/ EN-

AFIP-LEY 27346 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

TAR

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “NANNI

HUMBERTO JOSE c/ EN-AFIP-LEY 27346 s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 18.282/2021, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 14 de julio del 2023 el señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el Sr. José

Humberto Nanni, rechazó la pretensión actora en relación a la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, se limitó a ordenar el reintegro de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el momento en que comenzó a aplicarse la ley 27.617, con más sus intereses, conforme la tasa de interés prevista en la resolución Nº 598/19

del Ministerio de Hacienda. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, expresó que los beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador.

En este sentido, descartó que el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configure un supuesto de doble imposición.

Por otra parte, indicó que la contribuyente no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-, que la exacción fiscal,

comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida.

Merced a tales aseveraciones, descartó que la retención sufrida por los demandantes, en concepto de impuesto a las ganancias,

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

fuera discriminatoria. Por el contrario, sostuvo que la garantía de igualdad no resulta vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no se aprecia arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

II- La decisión fue apelada por ambas partes, la parte actora expresó sus agravios el 29/12/2023 y la parte demandada el 13/2/2023,

replicados el 13/2/2023 y el 14/2/2023, respectivamente.

Mientras que las quejas de la parte demandada se circunscriben al punto de partida fijado para el cálculo de las retroactividades adeudadas (postula que tales reintegros procederían tomando como punto de partida la fecha de interposición de la demanda), las de la actora se refieren al plano sustancial del litigio En primer término, respecto a la sanción de la Ley N° 27.617,

sostiene que el legislador se ha limitado a elevar el mínimo no imponible y agregar algunas deducciones especiales, de manera tal que no sería procedente declarar que esta norma ha atendido a las observaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la Ley N°

20.628, al dictar sentencia en la causa “G., ni ha satisfecho las directrices establecidas por el Tribunal, en dicho pronunciamiento,

cuando exhortó al Poder Legislativo a que dictare una nueva legislación sobre la materia.

En este sentido, señala que el a quo ha interpretado erróneamente dicha ley. Aduce que “es unánime la jurisprudencia que considera que la mencionada ley sólo se limitó a establecer el nuevo mínimo imponible y que dicho nuevo plexo normativo, no ha plasmado el tratamiento diferenciado referido por la Corte en el fallo G..

Desde otra perspectiva, cuestiona la valoración de la prueba producida en la causa y de su situación personal. Resalta que es “un adulto mayor DISCAPACITADO, que padece un grave estado de salud”

y que “para que el Sr Juez declarara la inconstitucionalidad de la ley 20 628 aportó pruebas suficientes para acreditar su vulnerabilidad”.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 18282/2021 – N.H.J. c/ EN-

AFIP-LEY 27346 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Concluye que el juez se apartó del precedente “G.” y los demás pronunciamientos de esta Cámara. Agrega que “el fallo retrocede jurisprudencialmente. Al rechazar la demanda, eleva el nivel de exigencia probatoria en forma ilegítima, inconstitucional y contraria a derecho” subraya que el juez dijo “más allá del certificado médico y del Certificado Único de Discapacidad de fojas 4/10 lo cierto es que, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin— que la exacción fiscal comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida”.

Recalca que el actor tiene de 74 años de edad.

Por otra parte, se agravia también de que los intereses se computen desde la demanda y no antes. Critica asimismo la tasa de interés establecida. Expresa que planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 598/19 en su demanda.

Finalmente, se opone a la distribución de las costas del proceso en el orden causado.

III- A su turno, el día 7/9/2023, tomó intervención el Sr.

Fiscal General.

IV- En cuanto a la vigencia y aplicabilidad de la Ley N°

27.617, recientemente esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en la Causa Nº 11.674/20, “G., R.c. s/ proceso de conocimiento”, del 8/9/2021, en donde sostuvo que si bien la misma sustituyó el artículo 30 de la Ley N° 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “G.,

M.I., desde que allí declaró que correspondía “Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial” destacando Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

luego que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (Considerandos 15 y 16).

Por tal razón, allí se desechó el argumento introducido por el organismo fiscal, en cuanto a que correspondía dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada, en el entendimiento de que la propia norma jurídica en que se basaba para sustentarlo carecía de los elementos adecuados para ello.

También se expuso que dicho temperamento concuerda con el sostenido por la Sala IV de esta Exma. Cámara de Apelaciones en la Causa N° 12.641/20 “V.K., E.L. -sumarísimo- c/ EN-

AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 8/6/2021 (ver especialmente el Considerando 9°) y por la Sala II en la Causa N° 12.038/20, “F.,

J.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

proceso de conocimiento”, del 18/8/2021 (ver especialmente el Considerando XII).

Volviendo al planteo de autos, encuentro que el razonamiento seguido por el a quo no se entronca con el empleado por esta Sala, lo cual me conduce a propiciar que el pronunciamiento apelado sea modificado, haciendo extensivo el cese de las retenciones y el reintegro ordenado más allá del 31/12/20.

V- Por otra parte, en lo que atañe al agravio planteado por ambas partes, corresponde remitirse a lo resuelto por esta Sala en la causa “G., R.…”, cit. (ver...

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