Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente A 73217

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A.73.217, "Ñamandú, S.M. contra Municipalidad de E.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a las pretensiones anulatoria, de reconocimiento o restablecimiento de derechos e indemnizatoria deducidas (fs. 264/274 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 279/300), el que fue concedido a fs. 302/303.

Dictada la providencia de autos (fs. 310) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones incoadas por la señora S.M.Ñ. contra la Municipalidad de Escobar, anulando los decretos 1646/2008, 1648/2008 y 314/2009 y ordenó reincorporar a la accionante a un cargo equivalente al que poseía de Encargado Administrativo A, debiéndole asignar funciones de igual rango y remuneración.

    Asimismo dispuso que el citado municipio abone a la actora una indemnización equivalente al 50% de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2009 hasta la fecha de la efectiva reasignación al cargo, debiendo deducirse de tal suma la correspondiente a la cobrada en concepto de indemnización.

    Para así decidir, la alzada consideró que el agravio de la accionada -referido a que la actora cuestiona actos consentidos y ejecutoriados al haber percibido la indemnización prevista en el art. 24 de la ley 11.757 y que la acción fue deducida una vez vencido el plazo de caducidad contemplado en el art. 18 de la ley 12.008, cuya examen alega debió realizarse de oficio-, resulta inadmisible con motivo de quedar firme la declaración de admisibilidad de la acción conforme los arts. 31 y 34 del Código Contencioso Administrativo.

    Sostuvo con relación al planteo de la demandada relativo a que el juez de grado no entendió que la causa de los actos administrativos deviene de una decisión política del Departamento Ejecutivo municipal que dicho cuestionamiento no se encuentra debidamente encaminado a derrumbar el criterio del pronunciamiento de primera instancia que resolvió la falta de motivación suficiente de los decretos impugnados. Ante ello, concluyó que no existe una crítica concreta y razonada conforme el art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial por aplicación del art. 77 del Código Contencioso Administrativo.

    Con relación a los restantes agravios la Cámara afirmó que se acreditó que el Intendente por decreto 1646 disolvió a partir del día 9 de diciembre de 2008 -de la estructura de la Planta de Personal Permanente- las dependencias de la Dirección de Museos, Museo de Ingeniero Maschwitz y Museo de Garín; por decreto 1648/2008 dispuso en disponibilidad absoluta por el término de noventa días a la actora y finalmente por decreto 314/2009 se ordenó su baja.

    Consideró -al igual que el juez de primera instancia- que el fundamento alegado por la demandada respecto a los decretos citados precedentemente basados en la decisión política del Departamento Ejecutivo resulta genérica, no siendo suficiente para cercenar derechos y garantías del agente público de rango constitucional.

    Refirió que la expresión de la causa que motiva el acto tiene mayor trascendencia en casos en que la administración ejerce facultades discrecionales, ya que posibilita el control judicial de legalidad de la actividad administrativa conforme el art. 15 de la Constitución provincial.

    Agregó que la baja de la agente por imposibilidad de reubicación debió acreditarse por un procedimiento interno comunal que evidencie su realización, la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo acorde con sus capacidades y aptitudes y la posibilidad que ésta tuviera chances de conocerlo, de seguir su desarrollo, y aún de participar de él.

    Sostuvo que el acto de cese de la actora estuvo viciado en los elementos esenciales de causa y motivación y no hay constancias de procedimiento...

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