Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2022, expediente FLP 008853/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 13 de julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este Expediente N° FLP

8853/2021/CA2, Sala III, “Nalino, Edgardo Orlando c/OSPE

s/Amparo Ley 16.986”, procedente del juzgado Federal N°

2, Secretaría N° 5, de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. F.R.A., en su carácter de apoderado de E.O.N., promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE) con el fin de que se le ordene a la referida institución “mantener al amparista,

    con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, bajo la cobertura médico-asistencial” a la que tenía derecho durante la vigencia de su vínculo laboral (PMO).

    1.1. Relató que el señor N. se desempeñó

    como empleado de YPF S.A. hasta el 5 de abril de 2021,

    oportunidad en la que se acogió al beneficio jubilatorio. Manifestó que, como consecuencia de su relación laboral, el actor resultaba afiliado a OSPE y que tomó conocimiento de que, en casos similares, la obra social había denegado el derecho de compañeros suyos de permanecer afiliados al indicarles que, una vez jubilados, quedarían incorporados obligatoriamente al PAMI.

    Expuso que, ante tal situación, inició las gestiones para corroborar la veracidad de dichos rumores y oponerse a esa decisión unilateral y arbitraria por parte de la obra social.

    En este sentido, expuso que el 05/05/2021 envió

    un correo electrónico a OSPE por medio del cual le comunicó fehacientemente su voluntad de permanecer afiliado -junto con su grupo familiar- “en las mismas Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    condiciones que en la actualidad (art. 16, Ley 19.032;

    Fallos: 324:1550, ‘A.’)” y que aquélla contestó su intimación, también por correo electrónico de fecha 14/05/2021, con un certero rechazo a su pedido.

    1.2. Expresó que, en ese contexto fáctico, se vio obligado a recurrir a la vía judicial para hacer cesar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la que incurrió la obra social al denegar el derecho del amparista a continuar bajo su cobertura.

    Recordó que la elección de la obra social que lo asistirá en su etapa de pasividad es una opción del afiliado y que desea continuar atendiéndose con sus médicos de confianza y de acuerdo a las prestaciones que brinda OSPE.

    Argumentó que la demandada desconoce el verdadero sentido y alcance del art. 16 de la ley 19.032, que establece la opción del afiliado,

    interpretándola de manera restrictiva e incluso, en contra de su propia voluntad. Añadió que la obra social pretende desobligarse jurídicamente del vínculo que los une, con un claro perjuicio del actor y su grupo familiar a cargo, en tanto procura exigirles la afiliación bajo otros términos y condiciones -bajo el régimen de adherente-, cuyo pago será más gravoso que el que venía abonando hasta el momento.

    1.3. Finalmente, fundó en derecho, ofreció

    prueba, formuló reserva del caso federal y, ante la inminente finalización de la cobertura, solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordene a OSPE que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, mantenga la afiliación del amparista y su grupo familiar.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar al anticipo precautorio y ordenó “a la demandada OSPE a que en el plazo de cinco (5) días de notificada de la Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    presente, proceda a mantener la afiliación del actor E.O.N. y de su grupo familiar en el plan denominado ‘PMO’ y bajo responsabilidad del peticionante”, decisión que fue apelada por OSPE y confirmada por este Tribunal en la resolución del 9 de noviembre de 2021.

  3. En oportunidad de presentar el informe circunstanciado, el representante de OSPE sostuvo que como Agente Nacional del Seguro de Salud se encuentra regido principalmente por las leyes 23.660 y 23.661,

    normativa que pone en cabeza de las obras sociales la obligación de administrar los recursos correspondientes a los aportes y contribuciones de los beneficiarios para brindarles las prestaciones que correspondan.

    Refirió que la obligación de brindar asistencia médica recae únicamente sobre las personas beneficiarias incluidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 23.660,

    previéndose específicamente que para el caso del personal pasivo -como en el caso del actor- la obligación asistencial estará en cabeza del INSSJYP

    (PAMI) o de las obras sociales que aceptan personal pasivo.

    Alegó que desde que el accionante obtuvo su beneficio jubilatorio, carece de legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales.

    Subrayó que no desconoce el derecho del actor -como cualquier beneficiario jubilado- de optar por permanecer en la obra social a la que pertenecía,

    siempre que su reglamentación y estatuto lo permita. En el caso, explicó que conforme las disposiciones de los Decretos 292 y 492, ambos de 1995, las personas jubiladas y pensionadas pueden optar por tener como obra social al PAMI o a cualquier otra que se encuentre inscripta en el Registro creado a tal efecto, en el que no está incluida la obra social demandada.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Agregó que, sin perjuicio de ello, OSPE podría recibir al señor N., pero no como afiliado obligatorio, sino como adherente en el Plan D-756,

    ofreciéndole que se presente en la sede de la obra social a requerir la afiliación en tal carácter, a un costo bonificado por tratarse de un afiliado histórico.

    En mérito a lo expuesto, solicitó que se rechace la demanda por resultar improcedente, con costas a la parte actora.

    1. La sentencia recurrida y los agravios.

  4. El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, ordenó a OSPE “que mantenga la afiliación del actor y su grupo familiar en el plan denominado ‘PMO’” y a la ANSES que transfiera los aportes de jubilación del actor a la obra social demandada y comunique la decisión a la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN) y reguló los honorarios del abogado F.R.A. en la suma de ciento veintinueve mil trescientos sesenta pesos ($ 129.360)

    ...

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