Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 023460/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 74376 EXPEDIENTE NRO.: 23460/2017 AUTOS: N., MARIO c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA SENASA s/DESPIDO Buenos Aires, 12 de Septiembre del 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentenciante de grado a fs. 17/18, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, se declaró incompetente en razón de la materia para entender en estas actuaciones, basada en que, en tanto el reclamo gira en torno a cuestiones que se relacionan en el marco de una relación de empleo público desplazaba su aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones.

Contra dicha resolución se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 19/20, sosteniendo que en tanto se torna aplicable lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 18.345 corresponde la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Fundando su posición en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular, el Dr. E.O.Á. se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 27).

Ahora bien, para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda —art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18.345— y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

Cabe agregar que, tal como se analizara en un Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 precedente de este Tribunal (Sent. Int. Nº 60.433 de fecha 23/2/2011 in re “Ferrari, M. Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #29641793#187324667#20170913122849665 Poder Judicial de la Nación...

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