Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 035783/2015

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

N., J.P. y otro c/ Zaraik, M.Á. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

E.. n.° 35783/2015

Juzgado Civil n.° 2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., J.P. y otro c/ Zaraik, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 311/324 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - H.M. -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 311/324 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.Á.Z. y D.S.Z. a abonar la suma de $

63.193 a J.P.N., y la de $ 225.300 a A.N.. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 29/11/2019

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A fs. 326 los actores apelaron la sentencia;

fundan su recurso a fs. 371/377. La réplica obra a fs. 380/389.

A fs. 329 interpusieron recurso de apelación la co-demandada D.S.Z. y la citada en garantía,

quienes expresan sus agravios a fs. 368/370, contestados por la contraparte a fs. 379.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Aclaro que, al cumplir los agravios de los actores la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan la co-demandada D.S.Z. y la citada en garantía a fs. 380/381, apartado II, con excepción de lo que diré

respecto del agravio relativo al rubro “gastos de atención médica,

farmacéuticos y de traslado” y al daño moral del co-actor N..

Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1

de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del Fecha de firma: 29/11/2019

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daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

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Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; ídem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC

y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Asimismo, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a M.Á.Z. y D.S.Z. –condena que se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada– ha sido consentida por las partes.

III. Corresponde analizar, en primer término,

las quejas de los demandantes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

  1. Daños materiales La magistrada de la instancia de grado otorgó al co-actor J.P.N. la suma de $ 55.693 en Fecha de firma: 29/11/2019

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    concepto de gastos de reparación del rodado. En el recurso se cuestiona que la judicante no habría cuantificado correctamente el rubro, dado que tomó como base para ello un informe pericial realizado en el año 2016.

    El perito ingeniero mecánico designado en autos, H.A.B., indicó que el valor de los repuestos y la mano de obra, al momento de la presentación de su informe,

    ascendía a la suma total de $ 56.130, para lo cual promedió los valores recabados en distintos talleres mecánicos (vid. fs. 167, respuesta. al pto. de pericia de la parte actora “d”).

    A fs. 172 la co-demandada y la citada en garantía impugnaron la pericia, aunque sus consideraciones no contaron con el aval del informe de un consultor técnico, por lo que se presentan como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, en consecuencia, no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el experto en su dictamen (esta sala, 25/6/2013, “.C.,

    D.J.c.F., A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L n°

    579.478). El perito Bendera, en efecto, ratificó en todos sus términos el informe presentado a fs. 166/168, para lo cual tuvo presentes los distintos presupuestos presentados en autos, los que indicarían valores semejantes al informado en su pericia (vid. los presupuestos de fs. 13

    y 14, reconocidos por sus emisores a fs. 158 y 160).

    Así las cosas, habida cuenta de que la presente constituye una deuda de valor que corresponde ser monetizada a valores hodiernos, corresponde otorgar una suma más elevada a la indicada en la pericia, toda vez que –según es notorio– el valor de las reparaciones tiene, en la actualidad, un precio mayor al que fue indicado en junio de 2016 (vid. el cargo de fs. 168 vta.).

    Por consiguiente, encuentro reducida la suma reconocida en la anterior instancia, por lo que mociono elevarla al importe de $ 100.000 (art. 165, Código Procesal).

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  2. Privación de uso La juez de grado otorgó a J.P.N. la suma de $ 7.500 por el rubro en tratamiento. Los actores cuestionan el monto, pues lo consideran exiguo en relación al daño que con él se intenta reparar.

    Como ya lo he puesto de manifiesto en otros antecedentes (23/5/2013, “ D.C.c.L.M., L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.293; ídem, 17/9/2013, “.

    Rubén Darío c/ F. Eduardo y otros s/ Daños y...

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