Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 034133/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 34133/2017 – N.C.R. C/ MARIN EVER GRACIELA S/ CONSIGNACION” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Vienen los autos a esta la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 121/123 interponen la parte actora y demandada (reconviniente) a fs. 127/137 y fs. 124/126 respectivamente, con réplica de la accionante a fs. 139/142. Por su parte el letrado apoderado de la accionada cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 126 vta.).

En primer término procederé a analizar la queja interpuesta por la empleadora, quien se agravia por cuanto la magistrada de anterior instancia consideró

que se encontraban acreditadas las injurias alegadas por la trabajadora para considerarse despedida, pues de su suerte depende el tratamiento de las restantes cuestiones articuladas por las partes.

No se discute en autos que la trabajadora se consideró despedida invocando la resistencia de su empleadora (N.) a acceder a las peticiones que le había dirigido en su intimación previa de fecha 27 de marzo de 2017, en la que le había requerido –pese a la poca claridad de dicha comunicación- la regularización del vínculo laboral en lo que se refiere a su fecha de ingreso, jornada, remuneración y categoría, así como el pago de las diferencias que entendía adeudadas como consecuencia de la falta de pago de días feriados obligatorios, día del trabajo, ropa de trabajo y horas extras laboradas (ver TCL acompañado a fs. 28, acompañado también por la empleadora a fs.53).

Por otra parte, arriba firme a esta instancia el rechazo del reclamo por el supuesto incorrecto registro de la fecha de ingreso.

En tal orden de ideas y en atención a los términos en que quedó

trabado el litigio, correspondía a la trabajadora acreditar las deficiencias registrales invocadas (categoría, jornada y remuneración) para justificar la ruptura del contrato de trabajo (art. 377 CPCCN); y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar, que a mi criterio, la Sra. M. no acreditó las injurias que son objeto de debate en esta alzada y en los que sustentó su decisión rupturista.

Cabe rememorar en estos aspectos, que la misma alegó en su reconvención de fs. 41/48 que se desempeñaba en múltiples categorías, en tanto realizaba tareas de manicura, pedicura, depiladora y personal de limpieza en una jornada completa de martes a viernes de 9:00 a 19:30 y sábados de 8:30 a 19:30 hs, por lo que realizaba con habitualidad horas extras que no le eran abonadas, percibiendo por ello una remuneración de $15.500 mensuales la cual alegó era abonada parcialmente “en negro” ($5.400 mediante recibo de sueldos y $10.100 de manera extracontable). Por su parte N. negó dichos incumplimientos y sostuvo que la actora se desempeñó para su parte únicamente como manicura en una jornada de martes a sábados de 9:00 a 13:00 hs percibiendo por ello una remuneración mensual de $7.750, la cual se encontró desde el inicio debidamente registrada.

Ahora bien, ninguna de las testigos que declararon a instancias de la trabajadora pudo corroborar las deficiencias registrales invocadas. En efecto, sus dichos resultaron imprecisos e incluso contradictorios entre sí, lo que impide otorgarles plena eficacia probatoria.

En efecto, ni C.G. (fs. 98/99), ni L.F. (fs.

97) y tampoco C.Z.L. (fs. 93/94) –todas ellas impugnadas por la Fecha de firma: 19/12/2019 patronal (ver fs. 101/104)- pudieron probar los extremos alegados. Si bien C. Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29921688#253117421#20191219172335091 Poder Judicial de la Nación alegó que M. le hacía a la dicente manicuría y pedicuría, expuso que no sabe si también depilaba, que cree que sí lo hacía porque en el camarín que atendía a la dicente estaba el hornito para depilar, pero no puede dar certeza de ello, mientras que C. expuso que M. únicamente le realizaba la manicura y pedicuría, sin referir a que efectuara otras tareas. Asimismo, ninguna de las deponentes pudo corroborar la remuneración de M. ni la forma en que la misma era abonada.

Si bien no soslayo que L. refirió que M. realizaba tareas de depiladora, su declaración no sólo resulta contradictora sino también inverosímil. En efecto, primero expuso que ella era clienta y concurría a depilarse cualquier día de martes a sábados, pero luego alegó que veía a M. que realizaba manos y pies. Por otro lado, manifestó que concurría a la peluquería porque trabajaba en la calle Riobamba desde las 9:00 hasta las 20:00 hs, por lo que resulta al menos llamativo, que laborando en el mismo horario que M., pudiera dejar su puesto de trabajo para irse a atender a la peluquería.

Bajo tales premisas no cabe sino remarcar la ineficacia de la prueba testimonial antes analizada, para acreditar las tareas que dice haber desarrollado M., por lo que en este aspecto (que fuera apelado por la reconviniente), coincido con la magistrada a quo, respecto a que la misma no pudo probar que sus tareas excedieran las propias de una manicura, que según lo que surge del art. 76 del CCT aplicable (734/15) incluye tareas tales como “la realización de trabajos de estética de manos, arreglos de uñas de pies y manos, aplicación de uñas postizas, cualquiera fuera la técnica y los materiales utilizados, pudiendo además, lavar cabezas sin que esta sea su tarea obligatoria”, todas las cuales, se adaptan claramente a las labores efectuadas por M..

En cambio, en lo que se refiere a la jornada laboral, en el caso, debe invertirse la carga probatoria, ya que la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial constituye un supuesto de excepción al cumplimiento de la jornada laboral completa, por lo cual quien invoca dicha situación particular –en el caso la empleadora- tiene a su cargo la acreditación de la misma (conf. art. 377 C.P.C.C.N.); y en este sentido, encuentro que ello pudo ser corroborado mediante las testimoniales ofrecidas por aquella, sin que C., L. ni C. pudieran revertir tales conclusiones.

En efecto, tanto M.C. (fs. 91/92) como T.A.L. (fs. 95/96) –ambas compañeras de trabajo de la demandada- Rosa Sandra (fs.

105) y C.P. (fs. 106) –todas ellas que no merecieron impugnación alguna por parte de la trabajadora- fueron coincidentes en que M. se desempeñaba en la peluquería como manicura únicamente por la mañana, afirmando M. y T. que su horario era de 9 a 13 hs, sin que C. ni Carriza, puedan revertir tales circunstancias. Y digo ello, puesto que ninguna de ellas pudo dar plena certeza del horario realizado por M..

La primera de las mencionadas expuso que concurría a la peluquería cada 40 días y que cuando llamaba a por la mañana la trabajadora ya se encontraba en la peluquería, y si bien expuso luego, que sabe que la misma trabajaba desde la mañana hasta ultima hora de la tarde a veces hasta las 19 ó 20 hs, luego aludió que se atendía por la tarde a las 16 hs, a veces a las 15 y el horario más tarde a las 17, por lo que mal podría entonces aseverar que su jornada era hasta las 20 hs.

Sumado a ello, no puedo soslayar que de todos modos, indicó que tenía conocimiento del horario de M., porque en las peluquerías anteriores también hacía jornada completa, siendo entonces una valoración propia que en consecuencia, realizaría el mismo horario en el comercio de la Sra. N..

Por otra parte, estas contradicciones también se encuentran presentes en la declaración de Carriza, ya que en un primer momento alegó que no sabía el horario de trabajo exacto de M.. Que ha ido muchas veces a la mañana o tarde a las 14 hs, aunque luego alegó que también ha ido a las 17 hs. Asimismo, expuso que en esa época concurría casi semanalmente, para luego afirmar que podía Fecha de firma: 19/12/2019 ser meses que no fuera; y lo mismo, ocurre con L., quien como ya se expuso Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29921688#253117421#20191219172335091 Poder Judicial de la Nación afirmó que laboraba de 9 a 20 hs, por lo que no se explica cómo es que podía concurrir a la peluquería a la mañana o a veces a la tarde como alude en su declaración.

En definitiva: los aspectos que he destacado de cada una de las declaraciones propuestas por la aquí demandada (trabajadora), sea por imprecisiones, vaguedades, generalidades o contradicciones conducen a que no me resulten aptas para formar convicción acerca de los hechos que relatan (art. 386 CPCCN), no pudiendo en consecuencia, revertir en tales aspectos los dichos de las testigos ofrecidas por la empleadora (las cuales –reitero- no merecieron observación alguna).

En consecuencia, a mi entender, la trabajadora no acreditó las injurias invocadas (y que son objeto de cuestionamiento en esta Alzada), que en los términos dispuestos por los arts. 242 y 246 de la LCT justifiquen su decisión rupturista, por lo que considero que cabe rechazar la reconvención (contrademanda) instaurada por M.E.G. en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto materializado mediante telegrama del 31 de marzo de 2017 por improcedente, como así también las diferencias por categoría y horas extras y lo peticionado en concepto de indemnización art. 2 ley 25.323.

Lo expuesto, torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la trabajadora relativos al deficiente registro de la categoría, horas extras y pagos al margen de...

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