Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Febrero de 2011, expediente 91.971/07

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 3 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “N.M.A., C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES, S/ ORDINARIO” (Expediente N° 91971/07, del Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 22 y N° 57.798/07 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 342/346?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    (a) M.A.N. promovió demanda de daños y perjuicios contra el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) con más sus intereses y sus costas y,

    solicitó la publicación de la sentencia en determinados diarios (v. fs. 102/107).

    Adujo que con fecha 1 de diciembre de 2006 presentó a través de la Sra. J.G. en la sede L. del Banco demandado, una nota para informar su desvinculación de la sociedad DROGUERIA GENERAL S.A. y solicitar la baja de la autorización de su firma en la cuenta corriente nro 4011-14922/0. Aclaró que en dicha oportunidad acompañó actas labradas ante la notaria C. y copia certificada de la modificación del directorio de la mentada sociedad.

    Dijo que la desvinculación se notificó a todas aquellas entidades bancarias en las que operaba Droguería General SA (v.gr. Banco Ciudad de Buenos Aires, Banco de la Nación Argentina, Banco Credicoop Cooperativo y Banco Provincia de Neuquén).

    Dijo que a pesar de las múltiples comunicaciones habidas, la demandada no actualizó los datos relativos a la cuenta corriente perteneciente a D. General S.A.

    Relató que recién el 7 de mayo de 2007, el Banco Provincia contestó

    su nota de fecha 3.5.07 y le hizo saber que procedería a desvincularla ante el BCRA

    de los cheques nros. 46.546.659 y 46.546.647, los cuales habían sido rechazados por falta de fondos.

    Explicó que remitió una nota a la Gerencia de Gestión de la Información del Banco Central de la República Argentina narrando lo acontecido.

    Además, le solicitó directa intervención en la cuestión y la actualización de la información de firmantes autorizados en la cuenta corriente nro 4011-14922/0.

    Continuó diciendo que el 28.5.07 el BCRA le hizo saber que el reclamo debía presentarse ante la entidad bancaria a la cual pertenecía la cuenta.

    Dio cuenta del contenido de los informes financieros que hubo solicitado entre el 30.4.07 y el 7.6.07.

    Alegó que como consecuencia de la inclusión indebida en las bases de datos no sólo padeció un agravio moral sino que además, se vio perjudicada su imagen profesional y comercial.

    Refirió a la carta documento que con fecha 31/05/2007 remitió al banco demandado dándole a conocer los alcances del daño producido y a la respuesta que hubo recibido el 1.6.07.

    Aseguró que ante los informes comerciales negativos, le fue denegado un crédito solicitado ante el Banco Credicoop el 5.5.07.

    Luego de dar cuenta de sus antecedentes profesionales y laborales,

    practicó liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos del modo siguiente:

    1. daño moral: $ 20.000, b) daño en la imagen: $ 20.000 y, c) daño comercial: $

    5.000.

    Poder Judicial de la Nación (b) A fs. 126/130 contestó demanda el BANCO DE LA PROVINCIA

    DE BUENOS AIRES, solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.

    Realizó una negativa genérica de los hechos esgrimidos por la actora,

    negando especialmente: (i) que la actora tuviese derecho alguno a reclamar daño moral contra la entidad bancaria; (ii) la nota presentada al banco con fecha 01/12/2006 y que la desvinculación fuera del 03/08/2006; (iii) los supuestos reclamos efectuados por la actora, incluso los realizados ante el Banco Central; (iv)

    la validez del informe financiero; (v) que el banco no hubiese atendido a los reclamos; (vi) que la entidad financiera haya ocasionado a la Sra. N. daño alguno; (vii) la documental presentada entre otros: el acta de mediación y su boleta USO OFICIAL

    de depósito, la notas de fecha 29/11/2006 dirigidas a diversas entidades financieras,

    el informe emitido por el Veraz, el curriculum vitae de la actora, las notas e informes emitidas por el Banco Central.

    Relató que la primera nota recibida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la desvinculación data del 03/05/2007 y, que en la contestación del 07/05/2007 el banco accedió a la desvinculación con la finalidad última de evitar que se ocasione perjuicio alguno a la actora.

    Citó la normativa relativa al rechazo de cheques y el reglamento de la cuenta corriente bancaria.

    Alegó que en virtud de la desaparición del registro de cuentacorrentistas inhabilitados y el surgimiento de la “Central de Cheques Rechazados”, la actora jamás se encontró impedida para operar como titular,

    apoderada o representante en la cuentas corrientes bancarias existentes a nombre de la Sra. N..

    Por otro lado, arguyó que la actora no probó la existencia del daño reclamado, ni el cumplimiento de los requisitos esenciales para que se configure dicho perjuicio.

    Finalmente dijo que cualquier reclamo posible debería ser intentado contra la sociedad titular de la cuenta corriente quien incumplió la reglamentación vigente.

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 342/346 la juez a quo rechazó la demanda incoada por M.A.N. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y le impuso a la primera las costas del proceso.

    Para resolver en el sentido apuntado ponderó –luego de analizar los requisitos que resultan necesarios para tener por configurada la responsabilidad civil de la demandada- que: a) la actora no acreditó que a la fecha del rechazo de los cheques librados por Droguería General SA hubiera comunicado al banco su desvinculación con la sociedad libradora, b) la nota supuestamente cursada por la Sra. N. el 29.11.06, fue desconocida por la entidad bancaria y el testimonio de la Sra. G. es insuficiente para tener por acreditada la entrega de la misma, c)

    frente a cada uno de los probados reclamos de la actora, la entidad obró en consecuencia y brindó respuesta (v.gr. a las cartas documento), d) los rechazos de los cheques que dieron lugar a la calificación adversa ocurrieron antes de que la actora comunicara al banco su desvinculación con la sociedad libradora. E., no puede imputársele obrar indiligente a la entidad, e) en tanto no se configuró en la especie la conducta que la actora endilgó al banco (v.gr. ilicitud en el obrar), queda desvirtuado el marco jurídico para atribuirle responsabilidad por los perjuicios que dijo haber padecido la Sra. N..

  3. El recurso.

    La parte actora apeló la sentencia en fs. 352. Concedido libremente el recurso, el escrito continente de los agravios obra glosado en fs. 367/374 y su responde en fs. 376/381.

    Las críticas formuladas por la Sra. N. –enderezadas a obtener la revocación del decisorio- pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) la juez utilizó

    Poder Judicial de la Nación un solo argumento para desestimar el reclamo y se ciñó a analizar si la actora había presentado o no ante el banco la carta fechada el 29.11.06, (ii) la magistrada soslayó

    que luego de asumir el banco el 7.5.07 el compromiso de adecuar los registros no produjo prueba alguna tendiente a acreditar cuándo cursó el aviso al BCRA, (iii) no ponderó la sentenciante que recién el 12.6.07 y sólo después del requerimiento del BCRA de fecha 28.5.07, se modificaron los datos relacionados con la situación financiera de la actora, (iv) concluyó erróneamente que la conducta de la actora fue la que causó los daños y desatendió el hecho de que el banco mantuvo arbitrariamente la calificación comercial.

  4. La solución.

    1. Previo a ingresar al análisis de los argumentos plasmados por la USO OFICIAL

      actora en el escrito de expresión de agravios, es preciso recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva-

      para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño.

      Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución.

      Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento,

      atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (A., A. y L.C., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", páginas 158/59; CNCiv., S.H., "Salez Emilia c/ Arg. Gas SA.

      s/daños y perjuicios", 25/6/03, Gaceta de Paz, año LXVII N° 2889; CNCom, S.B.,

      31.5.2005, “H., O.S. y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”;

      íd., esta S., 27.04.2010, “L.H.R. c/ Banco de la Nación Argentina y otro, s/ ordinario”).

      ...

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